Sentencia N° 1384 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de octubre de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 1384, Exp. 12-0900, 22/10/2012
Expediente12-0900
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2012-10-22
DecisiónPARCIALMENTE CON LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la demanda de amparo interpuesta por el abogado Rafael Escalona Agelvis en representación de JOSÉ GREGORIO URDANETA, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia. La parte actora alegó violaciones a sus derechos a la tutela judicial eficaz y a la defensa, así como incongruencias en la sentencia recurrida. La Sala decidió parcialmente a favor del demandante, modificando el fallo anterior y ordenando la desocupación del inmueble objeto de la controversia.
Extracto de la motiva
La parte actora alegó que: 1.1. Que “…[e]n fecha diez (10) de marzo del año 2008, acudió e introdujo formal demanda…por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, actuando como Apoderada Judicial del Ciudadano (sic) FRANCISCO JAVIER SERRANO; casualmente el día en que se traslado (sic) el Tribunal Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para hacer la oferta de pago del contrato de Opción de Compra celebrado por las partes y demandado precisamente por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, a mi representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 y 1.161 del Código Civil Vigente; solicitando que mi representado le restituya el inmueble objeto de la controversia, es decir, un inmueble ubicado en la Calle Carabobo, No. 75, Sector Las Delicias, Parroquia Ambrosio, Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado (sic) Zulia. Dicha sentencia violó normas de orden constitucional. En virtud de ello, se acude a Ustedes (sic), con la finalidad de que este Máximo Tribunal declare la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, porque en dichas actuaciones se violó (sic) normas de orden público…”. 1.2. Que “…la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, previsto en el artículo 243 ordinal 5 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el contenido de (sic) artículo 12 ibidem, ya que se ejerció (sic) el recurso de apelación contra los fallos dictados por el Tribunal de la causa, tanto en la sentencia principal como de la sentencia interlocutoria de tacha, ambas publicadas en la misma fecha, y el Tribunal Superior omitió algún pronunciamiento sobre la incidencia de la tacha, incurriendo el mismo en el vicio de incongruencia negativa violando el debido proceso, por cuanto dicta un auto en fecha dieciocho (18) de Mayo (sic) del año 2011 donde claramente expresa ‘Este Tribunal Superior, procede a suspender el curso de la presente causa, a partir de la presente fecha inclusive hasta tanto no se de cumplimiento con lo establecido en el segundo párrafo del artículo anteriormente transcrito.’ Lógicamente se refiere al procedimiento administrativo previsto, en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, la cual no consta en autos que se haya cumplido lo ordenado y reanudado el juicio intempestivamente dicta el fallo recurrido. La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual, el juzgador debe resolver sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio (sic) latino, que dice: justa alegata el probata judex judicare debet, y solamente sobre todo lo alegado.”
Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SERRANO, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, declara: a) PARCIALMENTE CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la parte demandante-reconvenida, ciudadano FRANCISCO JAVIER SERRANO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2010; y por vía de consecuencia, b) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato formulada por el actor-reconvenido FRANCISCO JAVIER SERRANO, identificado en autos, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO URDANETA, igualmente identificado en actas; c) RESUELTO, el contrato efectuado por las partes del presente proceso efectuado en fecha 14 de Septiembre de 2.007, anotado bajo el No. 15. Tomo 83 de los Libros respectivos de la Notaria Publica (sic) Segunda de Cabimas, tal como se observa del documento que riela al folio 12 y 13 de las presentes actas. Y no como hizo mención el actor en el libelo “Notaria Pública Primera de Cabimas,…”. d) SIN LUGAR, la solicitud realizada por el actor-reconvenido en el libelo de la demanda referente a los daños y perjuicios reclamados. e) CON LUGAR, la petición realizada por el actor-reconvenido en el libelo de la demanda referente a la desocupación por parte del demandado del inmueble identificado en el libelo de la demanda; f) ORDENA, al demandado-reconviniente hacer entrega al actor-reconvenido el inmueble ubicado en la Calle Carabobo, No.75, Sector Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio en Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, con las siguientes linderos y medidas NORTE: Con propiedad que es o fue de Leonidas Marquez (sic), y mide cincuenta y cuatro metros con veinte centímetros (54,20 Mts); SUR: Con propiedad que es o fue de Hipolito (sic) Gómez y mide cincuenta y cuatro metros con ochenta y cinco centímetros (54,85 Mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de Josefina Chirinos y Felix (sic) Escalona, y mide diez metros con treinta y cinco centímetros (10,35 Mts); y, OESTE: Con vía Pública Calle Carabobo y mide siete metros (7:00 Mts), libre de bienes y personas. En el entendido que el Tribunal al cual corresponda la ejecución una vez quede definitivamente firme la presente decisión, deberá acatar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; g) SIN LUGAR, la apelación formulada contra el antes mencionado fallo, por parte del demandado-reconviniente, ciudadano JOSÉ GREGORIO URDANETA; h) SIN LUGAR, la reconvención formulada por el demandado-reconviniente, ciudadano JOSÉ GREGORIO URDANETA, contra el actor-reconvenido, ciudadano FRANCISCO JAVIER SERRANO, identificados en actas. Conforme a lo antes decidido, queda MODIFICADO el fallo recurrido. En lo que respecta al actor-reconvenido, no se hace especial pronunciamiento de condenatoria en costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no resultar totalmente ganancioso en el proceso. Sin embargo, en lo que atañe a las resultas de la reconvención, por haber sido declarada ésta Sin Lugar, se condena en costas procesales al demando-reconviniente…