Sentencia N° 1383 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de julio de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 1383, Exp. 05-1411, 12/07/2006
Expediente05-1411
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-07-12
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar la demanda de amparo interpuesta por César Alberto Covarrubia Rador contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia. Se argumenta que la Corte de Apelaciones incurrió en vicios al ratificar medidas cautelares sustitutivas de libertad sin cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. La Sala concluye que la decisión de la Corte de Apelaciones no se ajusta a derecho, revocando así la decisión impugnada y reponiendo la causa para que otra Sala se pronuncie sobre la apelación correspondiente.

Extracto de la motiva

De las actas del expediente, de la exposición de la parte actora y de la representación del Ministerio Público, la Sala estima que la razón le asiste al accionante, pues la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ratificó y repitió el vicio en el que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, cuando decretó medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sin que estuvieran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la sentencia que fue impugnada expresó (f.34 y ss.): “…a los efectos de verificar si el juez de instancia cumplió con tales obligaciones, esta Sala debe traer a colación, que no comparte el argumento mediante el cual la defensa pretende señalar que debe verificarse el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se pretenda decretar una medida cautelar. [omisssis] Por lo que precisado esto, éste órgano colegiado considera que la obligación de pronunciarse en cuento (sic) al peligro de fuga u obstaculización, no nació en el presente caso, dado que al considerar procedente una medida cautelar, el juzgador de instancia no se encontraba en la obligación de mencionar tal parámetro, dado que lo consideró ausente, razón por la cual no se verifica en actas visos de una posible arbitrariedad, ponderando esta Sala de Alzada el valor justicia, sobre el derecho (…)”. Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo que incoó el ciudadano CÉSAR ALBERTO COVARRUBIA RADOR contra la sentencia que expidió, el 1° de junio de 2005, la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y, en consecuencia, REVOCA la precitada decisión y REPONE la causa al estado de que otra Sala de la referida Corte de Apelaciones se pronuncie respecto de la apelación que incoó el recurrente, con apego a los criterios que fueron anteriormente expresados.

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