Sentencia N° 1383 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de junio de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 1383, Exp. 04-1168, 28/06/2005
Expediente04-1168
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-06-28
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sucesión de Juan Antonio Asuaje Gómez, contra un fallo del Juzgado Superior que declaró sin lugar las apelaciones en un juicio reivindicatorio. La Sala determinó que el juzgado no se pronunció sobre la intervención adhesiva de la Sucesión, lo que vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante. En consecuencia, se declaró con lugar la acción de amparo, se anuló el fallo impugnado y se ordenó reponer la causa para que se emita una nueva sentencia en segunda instancia.

Extracto de la motiva

Del examen de las actas procesales, así como de los alegatos expuestos por el apoderado judicial del accionante, esta Sala observa lo siguiente: El 17 de marzo de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la acción reivindicatoria incoada por Edificaciones 15-16, C.A., contra el Colegio Fermín Toro, C.A. y el Municipio Irribarren del Estado Lara. La referida decisión fue apelada por el representante judicial del mencionado municipio, al aludido recurso se adhirió el apoderado judicial del Colegio Universitario Fermín Toro. Posteriormente, el 07 de febrero de 2001, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, órgano jurisdiccional al cual le correspondió conocer de la causa en segunda instancia, admitió, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la tercería adhesiva propuesta por apoderado judicial de la Sucesión de Juan Antonio Asuaje Gómez, con el propósito de coadyuvar con la pretensión del Municipio Irribarren del Estado Lara. De igual forma, la Sala advierte que consta en autos copia certificada de la sentencia proferida, el 15 de abril de 2004, por el mencionado juzgado superior accidental que declaró sin lugar las apelaciones ejercidas por lo representantes judiciales del Colegio Fermín Toro, C.A. y del Municipio Irribarren del Estado Lara, así como, sin lugar la adhesión a la apelación interpuesta por “los representantes judiciales de la empresa demandante”. Y, en consecuencia, declaró con lugar la acción reivindicatoria ejercida por Edificaciones 15-16, C.A. Ahora bien, el apoderado judicial de la sucesión accionante alegó que el presunto agraviante, en el fallo impugnado, omitió pronunciarse con respecto a la tercería adhesiva planteada por su representada, por lo cual, también se abstuvo de analizar los documentos anexos a la misma, en los cuales se demuestra la propiedad del Municipio Irribarren sobre el inmueble objeto del juicio de reivindicación. En tal sentido, alegó que la falta de pronunciamiento delatada conculcó a su representada el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso consagradas en el artículo 49 del Texto Constitucional. Con respecto a lo anterior, es importante señalar que en la tercería por adhesión, si bien es cierto que el tercer no interviene para hacer valer un derecho suyo, sino simplemente para sostener las razones de alguna de las partes, también lo es que el tercero coadyuvante, cuya participación en juicio es permitida por el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo está supeditada a que el interviniente tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes en la causa en la cual interviene. Una vez que el juez de la causa admite la intervención adhesiva, el tercero forma parte de dicha relación jurídica procesal y, en consecuencia, los alegatos presentados en su escrito de tercería deben ser considerados por el jurisdicente, por cuanto éstos, desde el momento en que se admite la participación del tercero, forman parte del thema decidendum.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Crisanto Antonio Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN DE JUAN ANTONIO ASUAJE GÓMEZ, contra el fallo dictado, el 15 de abril del mismo año, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y en lo Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental; 2) ANULA el fallo impugnado y; 3) REPONE la causa en la cual se produjo el fallo cuestionado al estado de emitir nueva sentencia en segunda instancia, que resuelva sobre los alegatos y pruebas presentados por la “sucesión Asuaje” como tercero adhesivo a la pretensión del Municipio Irribarren del Estado Lara.

Palabras clave

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