Sentencia N° 1381 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de agosto de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1381, Exp. 20-0452, 07/08/2025
Expediente20-0452
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2025-08-07
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Norellis Montiel Bracho, en representación de Besania María Méndez y sus hijos, contra la decisión que declaró inadmisible la acción de amparo. La Sala consideró que la parte accionante había cumplido con los requisitos necesarios para la admisión del amparo, a pesar de las omisiones señaladas por el tribunal inferior. Se ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen para un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo, enfatizando el principio de continuidad en la ejecución del fallo.
Extracto de la motiva
motivado a las incidencias surgidas y aquí denunciadas, así como la suspensión indebida de la ejecución y motivo por lo cual aun no ha podido ejecutar el fallo en cuestión, este [t]ribunal [s]uperior estimó que ante la posición pasiva de la apoderada judicial de la accionante de no consignar los documentos fundamentales, ni promover prueba alguna de su acción en la audiencia oral, originó la consideración y motivó que a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, este [t]ribunal abriera a pruebas el amparo constitucional incoado. Así, abierto a pruebas el amparo propuesto, en el acto de la audiencia oral la representación de la accionante expuso: ‘No le puedo decir que consigno las pruebas porque consigné copias simples al expediente porque son las que tenía y solicité en el mismo escrito al tribunal que requiriera el expediente al tribunal ejecutor a los fines de cotejar lo consignado con lo que consta en el expediente, por cuanto no tengo manera de proporcionarle…’ (…omissis…) El apoderado de la empresa manifestó que debido a las circunstancias actuales no le es posible ofertar pruebas documentales certificadas, y promovió prueba de informes a la juez del tribunal de la ejecución, y prueba de posiciones juradas a la abogada de la accionante, las cuales este [t]ribunal declaró inadmisibles por impertinentes. La Fiscal del Ministerio Público, expuso: ‘No tengo pruebas para promover en el presente acto’. Consideración especial merece los alegatos formulados en su descargo por la apoderada judicial de la accionante, en cuanto a la imposibilidad de obtener copias certificadas debido a la cuarentena, y lo alegado a favor de la empresa por el apoderado judicial, al manifestar que en cuanto a la consignación de copias certificadas, no es posible por cuanto la coyuntura como hecho notorio y comunicacional de la cuarentena enmarcada en decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se determino entre otros puntos que los Tribunales de la República iban a permanecer sin despacho, salvo excepción de la tramitación en materia de amparo y por consiguiente cerrados al público en general, y asimismo el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del [E]stado Zulia. Al respecto, tomando en consideración los Decretos Presidenciales y Resoluciones emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales como medida de protección se suspenden las actividades laborales por persistir las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de la población debido a la pandemia Covid-19, tal circunstancia no aplica para liberar a la accionante de su deber, puesto que tuvo tiempo suficiente para solicitar las copias certificadas que debía acompañar como fundamento de la acción propuesta en fecha 2 de marzo de 2020, es decir, antes de la suspensión de las actividades laborales, lo cual ocurrió a partir del día -16 de marzo de 2020, pues es evidente que la demanda de amparo la presento en fecha 2 de marzo de 2020, y la corrección se efectuó antes del Decreto Presidencial y Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, y la demanda fue admitida el día 16 de marzo próximo pasado como se aprecia de los folios 85 al 97 de autos. Por otra parte, ante los hechos denunciados como lesivos, como se observó y así se aprecia de la revisión realizada por este [t]ribunal en el expediente de lo principal, consta diligencia de fecha 3 de marzo de 2020 que riela al folio 40 de la tercera pieza de lo principal, mediante la cual la abogada Norellis Montiel actuando como apoderada de la demandada en lo principal, y representando judicialmente a la accionante en el presente caso, solicitó con carácter de urgencia copias simples de algunas actuaciones de lo principal, señalando que debían ser consignadas en despacho saneador ordenado por el [t]ribunal [s]uperior [p]rimero constituido en [s]ede [c]onstitucional, pedimento este que fue resuelto por el tribunal de la ejecución en fecha 10 de marzo del año en curso (fl. 41), proveyendo en la forma y conforme a lo solicitado, quedando en evidencia que la abogada tuvo la oportunidad de solicitar las copias y no fue difícil pedir la certificación por cuanto para esa fecha los tribunales se encontraban en actividades normales, ya que para esa fecha no se había pronunciado el Decreto Presidencial sobre la suspensión de actividades. Ahora bien, de las documentales consignadas en copias simples con el escrito de corrección cursantes de los folios 37 al 82 se declaran inadmisibles por cuanto en la audiencia constitucional no fueron consignadas las copias certificadas pertinentes, por lo tanto, no dan certeza jurídica a esta sentenciadora de los hechos contenidos que con ellas pretende probar al no ser copias certificadas. Así se decide.
Dispositiva
Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido el 11 de junio de 2020 por la abogada Norellis Montiel Bracho, apoderada judicial de la ciudadana BESANIA MARÍA MÉNDEZ de STINSON, actuando en nombre propio y representación de sus hijos; contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2020 por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
Palabras clave
amparo constitucionalinadmisibilidadderechos constitucionalesejecución de sentencia