Sentencia N° 1381 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de julio de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 1381, Exp. 04-0262, 22/07/2004
Expediente04-0262
PonenteANTONIO J. GARCIA GARCIA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2004-07-22
DecisiónINCOMPETENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de interpretación de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, presentada por un abogado en representación de varios ciudadanos. La solicitud buscaba determinar si los miembros de las Juntas Parroquiales tienen derecho a una remuneración mensual, a raíz de un acuerdo del Concejo del Municipio Libertador que omitió fijar dicha remuneración. La Sala, tras analizar la naturaleza de la acción interpuesta, concluyó que, aunque el asunto tiene un carácter administrativo, la competencia para conocer de la interpretación solicitada corresponde a la Sala Político-Administrativa. Por lo tanto, la Sala Constitucional se declaró incompetente para conocer la solicitud y decidió remitir el expediente a la Sala correspondiente. Finalmente, la decisión fue publicada y registrada, dejando claro que la Sala Constitucional no se pronunciaría sobre el fondo de la solicitud, declinando la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Extracto de la motiva

Del escrito presentado ante esta Sala Constitucional se desprende, que el abogado José Adalberto Cadenas Peña, en representación de los accionantes, solicitó la interpretación de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios a objeto de que se determinase si los miembros de las Juntas Parroquiales tienen derecho a una remuneración mensual, no obstante que las alegaciones efectuadas van dirigidas, igualmente, a poner en evidencia que en Acuerdo N° 32 del 30 de octubre de 2003, el Concejo del Municipio Libertador del Estado Mérida violó dicha Ley, así como normas y principios constitucionales, por cuanto acordó la remuneración del Alcalde, de los Concejales, del Secretario Municipal, del Síndico Procurador Municipal, del Contralor Municipal y del Sub-Secretario Municipal, pero omitió fijar la que corresponde a los miembros de las Juntas Parroquiales de ese Municipio. Precisado lo anterior, considera esta Sala que, pese a la evidente confusión en el escrito que encabeza los autos sobre la naturaleza de la acción interpuesta, siendo el objeto de la solicitud de interpretación determinar, según expresaron los recurrentes, el contenido y alcance de normas contenidas en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, y no de normas y principios constitucionales, cuyo conocimiento corresponde, sin duda, a esta Sala Constitucional, tal como lo expresa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem, debe esta Sala pronunciarse acerca de la competencia para conocer el presente recurso de interpretación y, al efecto, se observa: De acuerdo con el artículo 266, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de “...los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley”. Como se advierte, la Constitución no señala cuál es la Sala que puede conocer del recurso de interpretación, sin embargo, el artículo 5, numeral 52 y primer aparte, de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye el conocimiento del recurso de interpretación y de las consultas que se formulen sobre el alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos establecidos en la ley, a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la solicitud de interpretación de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.412 del 26 de marzo de 2002, propuesta por el abogado José Adalberto Cadenas Peña, en representación de los ciudadanos LEYRO ARISTABO NAVA, FÉLIZ ANTONIO RIVAS ROJAS, CARLOS JOSÉ FARÍAS AMARISTA, GILBERTO ANTONIO RIVAS, ANA QUINTERO DUGARTE, CAMILO ALTAMAR y JULIO CESAR ROJAS, antes identificados. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

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