TSJ/SC, Sent. N° 1380, Exp. 25-0059, 07/08/2025
Extracto de la motiva
Precisado lo anterior, la Sala debe pronunciarse sobre la oportunidad legal en que fue ejercido el recurso de apelación, ello en virtud del criterio vinculante establecido por esta Sala en su decisión N° 3027/2005, caso: César Armando Caldera Oropeza. Al respecto se observa que según el cómputo que cursa al folio doscientos cuarenta y seis (246) del expediente, realizado el 10 de diciembre de 2024, por la Secretaría del Superior Segundo (2°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, desde el día viernes 29 de noviembre de 2024 (exclusive), oportunidad en la cual fue dictada dentro del lapso la sentencia recurrida hasta la presentación del recurso de apelación del 3 de diciembre de 2024 -folio doscientos cuarenta y cuatro (244) del expediente-; transcurrieron dos (2) de los tres (3) días calendarios consecutivos que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el ejercicio del recurso de apelación, siendo evidente entonces, que el referido recurso fue ejercido dentro del lapso procesal correspondiente. Asimismo, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia n. 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L., habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, se evidencia que el accionante no consignó ningún escrito que fundamentara el recurso de apelación, de ahí que, esta Sala Constitucional decidirá solo con base en las actas del expediente Así se decide. Determinada la competencia y la oportunidad legal del recurso de apelación ejercido y de su formalización, pasa de inmediato la Sala a pronunciarse sobre la procedencia o no de la apelación interpuesta, para lo cual es preciso reiterar, que la sentencia apelada declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Belkis Josefina Farías Morales conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, el punto medular sobre el cual se examina el presente caso, está dirigido a la vulneración de principios constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad ante la Ley, por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que presuntamente devienen de los autos dictados el 1° y 4 de noviembre del 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas en los cuales se decretó la ejecución forzosa del monto líquido de mil millones de bolívares digitales (Bs. 1.000.000.000,00), que -a criterio de la accionante- no son los que quedaron firmes en la sentencia emitida del 21 de junio de 2024, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sobre el particular, el referido Juzgado Superior en el ejercicio de su potestad decisora señaló que: “(…) denota esta Superioridad que consta en los anexos contraídos en el presente amparo, auto de fecha Once (11) de noviembre del 2024, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, en el cual oye en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, en contra del auto de fecha 01/11/2024 (sic), el cual ordenó la Ejecución Forzosa en el Juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES...”. De las actas del expediente remitido, observa esta Sala que al folio doscientos cuatro (204) consta copia del auto dictado el 12 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se señala expresamente que “vista la diligencia cursante a los folios 47 y 48, y sus vueltos, de la presente pieza N° 6, recibida por este Juzgado en fecha 08/11/2024 (sic), suscrita por el abogado en ejercicio JESÚS NATERRA, con su carácter acreditado en autos, en el presente juicio por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, en la cual apela de la decisión de fecha 04/11/2024 (sic); en consecuencia, se oye en un solo efecto, y se fija un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes al de hoy, para que la parte recurrente indique los folios que serán objeto de copias, previa certificación por secretaría, a los fines legales consiguientes” (subrayado y mayúscula del auto). De modo que, tal como lo aseveró la juez a quo constitucional en su decisión del 29 de noviembre de 2024, hoy recurrida, que la acción de amparo constitucional resultaba inadmisible al haberse ejercido el recurso de apelación como vía ordinaria contra los autos que dieron lugar a la acción de amparo, sobre este particular estima pertinente esta Sala reiterar que la jurisprudencia ha desarrollado ampliamente cual debe ser el sentido y alcance del ejercicio de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario. En efecto, debe señalarse que tanto la doctrina han expresado a través de sus diversos fallos, que la acción de amparo es un medio especial y que no puede sustituir los medios ordinarios procesales. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de 9 de agosto de 2000, Caso: Stefan Mar C.A., señaló con relación a la citada causal de inadmisibilidad que: “(…) la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador...”. Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis no sólo se contaba con la vía ordinaria, esto es el recurso de apelación, sino que también fue ejercido, razón por lo cual no pueden los órganos de administración de justicia servir como instrumentos para que las partes a través de sus alegatos y peticiones incesantes utilicen indiscriminadamente la figura del amparo constitucional. En virtud de este razonamiento, es oportuno dejar sentado que es criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para", "palabras_clave": [ "recurso de apelación", "acción de amparo", "debido proceso", "derechos constitucionales", "inadmisibilidad" ], "normas_citadas": [