Sentencia N° 138 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de enero de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0138, Exp. 25-1495, 02/03/2026
Expediente25-1495
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-01-27
DecisiónINCOMPETENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Beatriz Isabel Centeno de Montoya contra una sentencia del Juzgado Octavo de Municipio. La Sala determina que la revisión de la sentencia debe ser realizada por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, dado que el Juzgado de Municipio no tiene un superior jerárquico ordinario que pueda conocer el caso.

Extracto de la motiva

La norma transcrita dispone las reglas para determinar la competencia, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía principal. Por tanto, debe tomarse en cuenta la relación entre la materia de competencia del tribunal -especial u ordinaria- y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación (vid. sentencia 2583/2004, caso: “Rafael Isidro Troconis Durán”). Al respecto, esta Sala en su sentencia N° 1, del 20 de enero de 2000, Caso: “Emery Mata Millán”, señaló lo siguiente: “(…) el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘(...) por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva”. Lo anterior lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2.347, del 23 de noviembre de 2001, que al respecto señaló lo siguiente: “De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. (Resaltado de este fallo). Bajo esta premisa, el control de constitucionalidad de los actos judiciales corresponde al superior jerárquico del órgano que dictó la decisión cuestionada. En el presente caso, al ser el presunto agraviante un Juzgado de Municipio, su revisión inmediata por vía de amparo no corresponde a esta Sala Constitucional, sino al tribunal que ejerce la alzada sobre aquel, esto es, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial. La intervención de esta Sala en materia de amparo contra sentencias es de carácter excepcional y restrictivo, reservada únicamente para los supuestos en los que el acto lesivo emane de una instancia que no posea superior jerárquico ordinario (como las Salas de este Máximo Tribunal) o cuando el asunto trascienda el interés particular para afectar el orden público constitucional. En consecuencia, al no verificarse que la sentencia impugnada emane de un Juzgado Superior o de un superior jerárquico ordinario y de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia debe determinarse por la jerarquía, por tanto, siendo el superior jerárquico del Juzgado de Municipio un Tribunal de Primera Instancia, esta Sala debe declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la causa en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda por distribución. Así se decide.

Dispositiva

1.- INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA BEATRIZ ISABEL CENTENO DE MONTOYA contra la sentencia del 27 de junio de 2025 dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- Se DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento y decisión del presente asunto en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 3.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala la remisión inmediata del expediente al Juzgado Distribuidor de la referida Circunscripción Judicial, a fin de que sea asignado al tribunal correspondiente.

Palabras clave

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