Sentencia N° 138 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de febrero de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0138, Exp. 24-0690, 13/02/2025
Expediente24-0690
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-02-13
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados de Samir Alexander Aguilar García, contra un auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción de amparo, argumentando que los accionantes contaban con otros recursos ordinarios para proteger sus derechos.
Extracto de la motiva
Cabe destacar que la acción de Amparo Constitucional conforma un mecanismo extraordinario para restablecer los derechos o garantías de rango constitucional vulnerados, o en vías de vulneración. Siendo así, debe tomarse en consideración que siendo el amparo constitucional un medio procesal breve, sumario y eficaz, su utilización no está permitida si el quejoso dispone de otros medios particularmente ordinarios para proteger sus derechos. En ese sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece respecto a la admisibilidad de las acciones de amparo: ‘No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…’ (Copia textual y cursiva de la Sala) Es por ello que la Sala Constitucional ha considerado que la acción tutelada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es supletoria, ni en forma alguna sustitutoria de los recursos ordinarios que les son conferidos a las partes y todo aquel que tenga intervención en el proceso. Agotados que sean estos recursos por su falta de ejercicio, por su consumación o porque en el caso no sea acordado por la ley, no hace supletorio a la acción de amparo, pues ello sería subvertir el proceso y esa no ha sido la intención del legislador. En el presente caso observa esta Sala, que la pretensión del accionante va dirigida a que se deje sin efecto el fallo contra el cual ha sido incoada la presente demanda constitucional; fallo este pronunciado en el devenir de un proceso penal, en el que el legislador ha previsto para los intervinientes las facultades que le asisten conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el recurso ordinario previsto en el artículo 439 y 440 del mencionado texto legal; incluida además en dicho Código, la facultad para solicitar el examen y revisión de medida que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados. De allí que, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispositiva
1. QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por los abogados Marelis Mireya Londoño de Aguilar y Johnny José Ferrer García, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano SAMIR ALEXANDER AGUILAR GARCÍA, contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, San Felipe, el 17 de mayo de 2024. 2. INADMISIBLE por extemporáneo el medio de impugnación antes reseñado. 3. FIRME la sentencia a pelada.