Sentencia N° 138 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de abril de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0138, Exp. 17-0549, 30/04/2021
Expediente17-0549
PonenteCALIxto Ortega Rios
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2021-04-30
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario, relacionado con una acción de amparo interpuesta por la Sociedad Mercantil SERVICIO ÓSEO 28, C.A. contra una resolución de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao. La Corte declaró su competencia para conocer del caso y ordenó la remisión del expediente al tribunal correspondiente en materia tributaria. La decisión se fundamenta en la naturaleza administrativa de las sanciones impuestas a la empresa, que no corresponden a la jurisdicción contenciosa administrativa ordinaria, sino a la contenciosa tributaria. Se establece que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo es el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Finalmente, se impuso una multa a los abogados de la parte demandante por el uso excesivo de los mecanismos procesales, destacando la necesidad de un uso adecuado de los recursos judiciales para garantizar la tutela efectiva de los derechos constitucionales.

Extracto de la motiva

En virtud de que, tal como ha sido expuesto, el contribuyente no presentó escrito contentivo de alegatos y pruebas, así como, que del análisis del expediente administrativo, no se desprende elemento probatorio alguno que permitiere comprobar la inocencia del imputado, siendo que lo contrario -la prueba de la comisión del ilícito señalado- se deriva de los propios elementos cursantes en autos, en consecuencia, ha quedado plenamente comprobado el ejercicio de actividades económicas sin la previa obtención de la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, circunstancia que constituye violación al contenido de los artículos 3, 4 y 74 numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se declara. Que, “(…) la Resolución pretende liquidar la mencionada multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) e imponer un cierre definitivo hasta tanto se obtenga la requerida licencia de actividades económicas, licencia que en nuestro criterio, es absolutamente inexigible, al no encontrarse nuestra representada sujeta al impuesto en referencia(…)”. En este mismo orden de ideas señalan que, la acción de amparo interpuesta debe ser admitida, en virtud de que –a su decir- cumple con lo exigido tanto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como por la jurisprudencia de esta Sala. En este sentido, alegaron que la mencionada resolución vulnera el artículo 112 constitucional por “(…) violación del Derecho Constitucional al ejercicio de la actividad económica de nuestra preferencia (…) el cual ha sido violentado y prácticamente destruido con la Resolución DAT/GF-PII-AE-045-15, de fecha 6 de agosto de 2015, al establecer un acto de rango sub legal, limitaciones insoportables para el desarrollo de la actividad que ejerce nuestra representada que no es otro que la de prestar servicio de Radiología, imaginología (sic) y otros relacionados con Diagnósticos por imagen (…) la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, a través de su Resolución, acto de rango sub legal sin sustento jurídico para dictarlo, pretende limitar hasta extremos insoportables el ejercicio de la actividad desarrollada por mi representada, alterando así su contenido esencial y desnaturalizando tal derecho”. Asimismo, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución DAT/GF-PII-AE-045-15, de fecha 6 de agosto de 2015, emitida por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, y al respecto señaló que “Ante la lesión de los derechos constitucionales causados a nuestra representada, es preciso ser reiterativo en cuanto a la procedencia de que sea declarada en favor de la parte accionante amparo y subsidiariamente medida Provisionalísima de suspensión de efectos contra la Resolución DAT/GF-PII- AP-AE-045-15, de fecha 6 de agosto de 2015, durante todo el trámite del procedimiento, toda vez que la ejecución de la referida Resolución objeto del presente Recurso traería (y de hecho ya está trayendo) consecuencias irreparables a mi representada y a sus trabajadores, dejándolos directamente sin empleo y sin su medio de sustento, tanto a ellos como a sus familias. Aunado al perjuicio general a la población usuaria de los servicios de radiología, imagenología y diagnósticos que presta nuestra representada, lo cual además atenta severamente contra el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna” (Negrillas propias del escrito). Que, “En el presente caso ciudadano Juez Superior, del propio acto impugnado se desprende la materialización de la violación a los derechos Constitucionales denunciados, como son la libertad económica y a la defensa, por cuanto se pretende gravar actos no sujetos a la potestad tributaria municipal y además se establece un lapso irrazonable para cumplir con los recaudos solicitados, de allí que dicho acto de forma directa violenta los derechos constitucionales a la libertad económica y a la defensa de nuestra representada. Que, “(…) también violenta los derechos constitucionales de nuestra representada, la prohibición de operar hasta tanto se cumpla con una licencia a la cual no estamos obligados a poseer. Es decir, nuestra representada se encuentra imposibilitada de operar hasta tanto cumpla con las condiciones impuestas ilegalmente por el acto impugnado, lo cual evidentemente conculca sus derechos constitucionales”. Finalmente, solicitaron que “Con base en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos respetuosamente que la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida Provisionalísima de Suspensión de Efectos sea admitida y sustanciada conforme a derecho, le sea dado el debido trámite y declarada con lugar en la decisión definitiva. Juramos la urgencia del trámite”.

Dispositiva

1. Es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2. El TRIBUNAL COMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta propuesta por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIO ÓSEO 28, C.A., contra la Resolución DAT/GF-PII-AE-045-15, del 6 de agosto de 2015, es el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda en distribución. 3. Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado que actúe en funciones de Distribuidor de los Juzgados Superiores Contenciosos Tributarios de la Región Capital. 4. Se IMPONE multa de cien unidades tributarias (100 U.T) a los abogados Diego Barboza Siri y Juan Carlos Torres Guarepe.

Palabras clave

conflicto de competenciaacción de amparoresolución tributaria

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