Sentencia N° 138 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de febrero de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 138, Exp. 06-0544, 06/02/2007
Expediente06-0544
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-02-06
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre dos juzgados de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por Engelbert Fortunacy Briceño Ruiz. El demandante alegó la violación de sus derechos al trabajo y al debido proceso tras ser expulsado de su cargo sin el debido procedimiento. La Sala determinó que el tribunal competente para conocer del caso era el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y ordenó el envío del expediente original a dicho tribunal.
Extracto de la motiva
En el presente caso se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Engelbert Fortunacy Briceño Ruiz, contra la Junta Directiva de la Sociedad Civil Servicios Ejecutivos Lara, la cual presuntamente sin decisión del Tribunal Disciplinario de dicha sociedad, lo expulsó sin cumplir con el trámite legal establecido en sus estatutos ni reglamento interno. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, al ser del siguiente tenor: “Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y, la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán). Ahora bien, al objeto de determinar quien es el Tribunal competente, la Sala observa del acta constitutiva de la Sociedad Civil, lo siguiente: “Nosotros, REYES TITO RAFAEL […] BRICEÑO ENGELBERT F., […], POR EL PRESENTE DOCUMENTO DECLARAMOS: Que hemos convenido en constituir como en efecto constituimos, una ‘Sociedad Civil’ con personalidad jurídica propia, sin fines de lucro, que se regirán por las bases contenidas en esta Acta Constitutiva, que ha sido redacta con suficiente amplitud, para que a su vez sirva de Estatutos Sociales, las cuales quedan establecidas en la forma siguiente: […] ARTÍCULO PRIMERO: La denominación será ‘Sociedad Civil Servicios Ejecutivos Lara’. […] ARTÍCULO TERCERO: El objeto principal de la Sociedad, lo constituye la prestación del servicio de transporte de usuarios, encomiendas, viajes, mudanzas […]. […] ARTÍCULO QUINTO: Para ser miembro de la Sociedad se requiere: a) Ser venezolano, ya sea por nacimiento o por naturalización, b) Salvo los miembros Fundadores manifestar por escrito a la Junta Directiva, la voluntad de asociarse […]. [Negrillas del presente fallo]. De lo anterior se desprende que el ciudadano Engelbert Fortunacy Briceño Ruiz, es socio fundador de la Sociedad Civil Servicios Ejecutivos Lara, sociedad que tal como se señala, fue creada como sociedad civil, y las relaciones de quienes la integran se rigen por las normas civiles y sus estatutos sociales, en los cuales no está previsto una relación laboral entre los asociados y su Junta Directiva, por no existir entre ellos los tres elementos constitutivos de una relación laboral: 1) subordinación, 2) prestación personal y 3) salario.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que el Tribunal competente para conocer de la tutela constitucional solicitada por el ciudadano Engelbert Fortunacy Briceño Ruiz, asistido por el abogado Carlos Echeverría, contra la Junta Directiva de la Sociedad Civil Servicios Ejecutivos Lara, es un Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo, remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, órgano que una vez reciba la presente decisión deberá remitir el expediente original al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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