TSJ/SC, Sent. N° 1379, Exp. 25-0010, 07/08/2025
Expediente25-0010
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAclaratoria
Fecha de la decisión2025-05-08
DecisiónIMPROCEDENTE
Extracto de la motiva
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado, en el caso de las solicitudes ante la Sala sujetas a trámite. En el caso de autos, se observa que la decisión fue dictada por esta Sala el 8 de mayo de 2025, y la presente solicitud de aclaratoria se planteó el 3 de junio de 2025, es decir, en la primera oportunidad en que la solicitante de la revisión se dio por notificada del fallo, por lo que se observa que dicha solicitud fue interpuesta tempestivamente, tal y como se encuentra previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. La figura procesal de la aclaratoria o ampliación de sentencia, resulta aplicable al caso de autos, por remisión expresa del artículo 19, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. Sobre el alcance de la disposición normativa citada, esta Sala señaló, en la sentencia dictada, el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L.), “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”. La figura de la aclaratoria o ampliación del fallo constituye un medio que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución (vid. sentencia n° 2524/2005, del 5 de agosto). Asimismo, el instituto de la aclaratoria de sentencias persigue principalmente la determinación del alcance del dispositivo del fallo, orientando a desvanecer las dudas que se produzcan por las frases utilizadas, a los fines de precisar el sentido que les quiso dar el juez al redactarlas.
Dispositiva
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria intentada por la abogada Rebeca Yesenia Henríquez Machado, quien aduce actuar con el carácter de defensora privada del ciudadano GREGORY JOSÉ ÁVILA MÉNDEZ, de la sentencia n.° 0651 dictada por esta Sala Constitucional, el 8 de mayo de 2025.