Sentencia N° 1379 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de octubre de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 1379, Exp. 12-1327, 16/10/2013
Expediente12-1327
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2013-10-16
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la pretensión de amparo interpuesta por Adriana Esperanza Muñoz de Villael, quien solicitaba la restitución de un vehículo retenido por cuerpos policiales. La Sala consideró que no se demostraba indudablemente la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo, lo que impedía su devolución. Además, se destacó que la acción de amparo no cumplía con los requisitos establecidos en la ley, ya que no se evidenciaron violaciones a derechos constitucionales por parte de la sentencia recurrida.

Extracto de la motiva

Sin embargo, la Sala pasa a verificar la procedencia de la pretensión de amparo interpuesta y, a tal efecto, observa lo siguiente: Plantea la parte accionante que el fallo presuntamente agraviante no valoró los documentos de compraventa en los cuales se demuestra la tradición legal del vehículo reclamado y el Certificado de Registro de Vehículo que la acredita como propietaria del referido bien. Al respecto, advierte la Sala que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas analizó la sentencia apelada y los alegatos y pruebas documentales y declaraciones aportadas por las partes relativas a la propiedad y tradición del vehículo reclamado por la accionante, para concluir que no quedaba claro quién detentaba la titularidad de la propiedad de la camioneta, por lo que no podía hacerse la devolución del bien retenido y, en consecuencia, declaró sin lugar la apelación. En efecto, como lo señala la sentencia accionada, es doctrina pacífica de esta Sala que la devolución de aquellos vehículos que son recogidos o incautados en el desarrollo de una investigación se hará a quien demuestre indubitablemente la titularidad de la propiedad por cualquier medio lícito o por el documento expedido por la autoridad administrativa de tránsito; en caso de controversia, ésta deberá ser resuelta por el juez civil (Vid. Sentencia números 892/2005 y 114/2006). De allí pues, que no procede la devolución de un vehículo si de la valoración de las actas procesales el juez penal no obtiene la certeza sobre su propiedad, debiendo las partes acudir a los tribunales con competencia en materia civil para determinar a quién corresponde la titularidad de ese derecho. Por tanto, resulta oportuno reiterar que los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional son autónomos en la valoración de las pruebas y elementos de convicción en las causas sometidas a su conocimiento, por lo que ello escapa del control del juez constitucional, a menos que se adviertan violaciones absolutas al derecho a la defensa de las partes, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la accionada deja claro el análisis realizado u justifica la ausencia de certeza sobre quién es el propietario del vehículo reclamado. Asimismo, debe destacar la Sala una vez más que la procedencia de las pretensiones de amparo constitucional contra sentencias u omisiones de pronunciamiento requiere la concurrencia de los supuestos de hecho previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala expresamente: “igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. Esto, en criterio reiterado de esta Sala, comprende los supuestos de incompetencia, abuso de autoridad y extralimitación de funciones. Es por ello que, al menos en el presente caso, la Sala estima que no constan en autos elementos que evidencien que la decisión accionada haya causado las violaciones denunciadas y que se dé alguno de los supuestos de incompetencia, abuso de autoridad y extralimitación de funciones, previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: 1. IMPROCEDENTE in limine litis la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana ADRIANA ESPERANZA MUÑOZ DE VILLAEL, representada por los abogados Héctor Figuera Bernáez y Alí Napoleón Gallegos Trujillo, contra la sentencia dictada el 1 de agosto de 2012 por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 2. INOFICIOSO pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada por la parte accionante. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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