Sentencia N° 1379 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de octubre de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 1379, Exp. 09-0389, 29/10/2009
Expediente09-0389
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2009-10-29
DecisiónNo Acepta
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no acepta la remisión de la solicitud de avocamiento interpuesta por los abogados Belkis Alvarado de Burguera y Jesús Briceño Fernández, en representación de los ciudadanos Gerardo Gil Peña y Cristhian Peña Contreras. La Sala argumenta que la solicitud fue presentada ante un tribunal incompetente, ya que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida no tenía la autoridad para conocer de dicha solicitud de avocamiento en materia de amparo constitucional.
La decisión se fundamenta en la interpretación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las solicitudes de avocamiento deben ser presentadas directamente ante la Sala Constitucional. La Sala advierte que la Corte de Apelaciones incurrió en un error al remitir la solicitud, y enfatiza que la competencia para conocer de estas solicitudes recae exclusivamente en la Sala Constitucional.
Finalmente, la Sala ordena que se abstenga de incurrir en el error cometido en el futuro y reafirma su autoridad en la materia, dejando claro que la interposición de la solicitud de avocamiento debe seguir el procedimiento adecuado establecido por la ley.
Extracto de la motiva
En el presente caso, observa la Sala, que la solicitud de avocamiento planteada fue interpuesta por el abogado Jesús Briceño Fernández, actuando en su condición de Defensor Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. En este sentido, señala el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes”. (Subrayado de la Sala). La citada norma establece expresamente la obligación de consignar la solicitud o la demanda ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquier tribunal competente. En este sentido, debe señalar la Sala que en el caso de las solicitudes de avocamiento, en causas como la presente que versen sobre acciones de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional competente para su conocimiento es la Sala Constitucional, de conformidad con el numeral 48 del artículo 5 y del 18 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, la interposición de la solicitud de avocamiento debe ser realizada ante la Sala Constitucional, y no ante la Corte de Apelaciones, lo que implica que la solicitud presentada no cumple con los requisitos formales establecidos por la ley, lo que lleva a la Sala a declarar la inadmisibilidad de la misma.
Dispositiva
Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, NO ACEPTA la remisión de la solicitud de Avocamiento interpuesta por los abogados Belkis Alvarado de Burguera y Jesús Briceño Fernández, actuando en su condición de Defensores Públicos, en nombre y representación de los ciudadanos GERARDO GIL PEÑA y CRISTHIAN PEÑA CONTRERAS. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
avocamientoacción de amparotribunal supremojusticiaderechos humanosprocedimientoincompetencia