Sentencia N° 1379 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de agosto de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 1379, Exp. 08-0793, 13/08/2008
Expediente08-0793
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2008-08-13
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de una sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. El solicitante, Federico Díaz Collazos, alegó que la decisión de la Corte incurrió en un falso supuesto al no reconocer su condición de funcionario público de carrera. La Sala, tras analizar el caso, determinó que la relación laboral del solicitante era de carácter contractual y no funcionarial, lo que llevó a declarar inadmisible la revisión solicitada, ya que la decisión de la Corte no tenía carácter de definitivamente firme.
Extracto de la motiva
La revisión extraordinaria, ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (Cfr. sents. 1760/2001 y 1862/2001). Su extraordinariedad justifica la manera selectiva con que se juzga la admisibilidad de las solicitudes interpuestas, pues la Sala no está vinculada a las peticiones que se hagan en este sentido (Cfr. sent. 44/2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor). El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no preceptúa, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional que se refirió lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional. En tal virtud, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, al ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de fallos que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley […] 2.- NULA la sentencia de fecha 10 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo; 3.- Se DECLINA la competencia en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia territorial en el Estado Vargas, conforme a las motivaciones expresadas en el presente fallo, a los fines de conocer y decidir la demanda interpuesta.