Sentencia N° 1379 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de julio de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1379, Exp. 03-0087, 22/07/2004
Expediente03-0087
PonenteJOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2004-07-22
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la controversia entre el Consejo Nacional Electoral y los Poderes Ejecutivo y Legislativo, relacionada con la negativa de autorizar un crédito adicional para un referendo. Se determinó que, tras un año sin actividad procesal, se evidenció la inactividad del accionante, lo que llevó a la Sala a considerar la extinción de la acción por pérdida de interés procesal. La Sala ordenó notificar al Consejo Nacional Electoral sobre esta inactividad y sus efectos.
Extracto de la motiva
El decimoquinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela prevé que “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”. La norma transcrita, persigue sancionar la inactividad de las partes y tal sanción se verifica de derecho, por ello, una vez comprobado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio. Así, para que se declare la perención es necesario que surja la instancia, es decir, que exista una causa en curso y, posteriormente, ésta se paralice, siempre que tal circunstancia sea producida por la inactividad de las partes, ya que al ser la perención un castigo a su inacción, la pasividad de los órganos jurisdiccionales no puede perjudicar a los justiciables, a menos que la falta de oportuna decisión dependa de hechos imputables a ellos.
Dispositiva
En consecuencia, se ORDENA a la Secretaría notificar al Consejo Nacional Electoral, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal, a fin de que informe a esta Sala sobre los motivos de su inactividad en la presente causa y sobre los efectos hacia terceros que ella haya producido, con la advertencia de que su falta de comparecencia en el término que se fijara o las argumentaciones poco convincentes, se declarará el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y se dará por terminado el procedimiento.
Palabras clave
inactividad procesalpérdida de interésreferendoConsejo Nacional Electoralacción judicialperencióninterés procesal