TSJ/SC, Sent. N° 1378, Exp. 24-1249, 07/08/2025
Expediente24-1249
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-08-07
DecisiónNO HA LUGAR
Extracto de la motiva
La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y en tal razón tienen la condición de definitivamente firmes (vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). En tal sentido, en el presente caso se pretende la revisión de la sentencia n° 00507 dictada el 18 de julio de 2024, por la Sala Político-Administrativa de esta Máxima Instancia, la cual declaró inadmisible la demanda por abstención interpuesta por la parte aquí solicitante, contra la Vicepresidenta de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber obtenido respuesta a las solicitudes efectuadas ante dicha Autoridad Ejecutiva. El solicitante fundamentó su pretensión señalando que 'el término del lapso debe cumplir la administración, en dar respuesta al ciudadano en este caso la VICE PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, [´SAREN´] tiene tres meses, noventa [90] días, continuos, a su término se inicia el lapso de ciento ochenta [180] días, tiene el ciudadano para interponer la demanda [de abstención.] el lapso de los tres meses tiene la administración para responder, caducó el 12 de diciembre año 2.023, iniciándose el lapso de los 180 días continuos, tiene el administrado para ejercer la acción, caducan el 12 de junio del 2.024' (sic). Aunado a ello esta Sala observa que la Sala Político-Administrativa de esta Máxima Instancia, luego de analizar los fundamentos de la demanda interpuesta, señaló: 'En este sentido observa la Sala, que la última de las citadas comunicaciones fue recibida por la Administración el 11 de septiembre de 2023, de modo que aplicando el criterio antes referido, el lapso de veinte (20) días hábiles que tenía la Administración para resolver la petición feneció el 9 de octubre de ese mismo año, empezando a correr el lapso para acceder a la vía jurisdiccional, el cual comenzó a computarse a partir del 10 de octubre de 2023, en virtud de ello el aludido lapso vencía el 6 de abril de 2024, esto es, un día sábado, por lo que el mismo discurrió hasta el día hábil siguiente; es decir, el día 8 de ese mismo mes y año. El recurso por abstención fue incoado el 5 de junio de 2024, vencido con creces los ciento ochenta (180) días continuos que tenía la accionante para interponerlo, por lo tanto la demanda por abstención fue incoada extemporáneamente por tardía, en consecuencia, debe esta Sala declararla INADMISIBLE debido a la caducidad de la acción.' Ello así, esta Sala advierte que la sentencia n° 00507 dictada el 18 de julio de 2024, por la Sala Político-Administrativa de esta Máxima Instancia, aquí objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, toda vez que la referida Sala, evidenció que el solicitante en revisión, pretendió una demanda por abstención en contra de la Vicepresidenta de la República Bolivariana de Venezuela, fuera del lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo este un requisito indispensable para la admisibilidad de las demandas que por abstención se interpongan contra la administración pública, motivo por el cual se estima que la revisión solicitada no se enmarca dentro de los fines que persigue dicha potestad extraordinaria, conforme a lo establecido en la decisión n° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: 'Corpoturismo' y en los supuestos normativos que prevé el artículo 25, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.