TSJ/SC, Sent. N° 1378, Exp. 04-3312, 28/06/2005
Extracto de la motiva
Para su decisión, la Sala observa: Corresponde a esta Sala la emisión del pronunciamiento en relación con la solicitud de aclaratoria del fallo que recayó en este caso, para lo cual observa: El artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “...Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada o reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación” (Destacado, por la Sala). Por su parte, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos o salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” De las normas procesales que se acaban de transcribir, se concluye, en primer lugar, la imposibilidad, para el tribunal, de revocación o reforma de su propia decisión -sea esta definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. No obstante, dichas disposiciones establecen el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar. En particular, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa, con precisión, en su segundo párrafo, los supuestos a los cuales limita la potestad aclaratoria del Tribunal, lo cual equivale a la prohibición que contiene el actual artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual precisa el alcance de la aclaratoria, por cuanto, señala, de manera expresa, que la misma no debe comportar “una modificación esencial del fallo”. En el caso de autos, estima la Sala que, de los alegatos y de la petición que contiene el escrito mediante el cual el accionante formalizó la solicitud de aclaratoria sub examine, se deriva que la pretensión de aclaratoria se circunscribe al aparte 4 de la parte dispositiva, el cual fue reproducido ut supra. Respecto de tal exigencia, observa esta juzgadora que, del contenido de dicho texto, pudieron extraer los solicitantes, sin mayor esfuerzo, la respuesta que ahora demandan, en cuanto al contenido y naturaleza del acto procesal que, como consecuencia de la reposición que fue decretada en el fallo en referencia, debe ser repetido; vale decir, se ordenó la reposición al estado de pronunciamiento de nueva sentencia definitiva, en primera instancia, que sustituya a la que fue anulada, por razón de los vicios que, en la misma, fueron apreciados por esta juzgadora. Por consiguiente, estima la Sala que, en relación con el particular que se examinó, no existe, en la sentencia respecto de la cual se presentó la petición que se examina, duda o insuficiencia algunas que deban ser aclaradas más allá de los propios términos que contiene la decisión en cuestión. Así se declara.