Sentencia N° 1378 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de junio de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 1378, Exp. 04-3312, 28/06/2005
Expediente04-3312
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2005-06-28
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por la ciudadana Domitila Pantoja Sinchi respecto a la sentencia n° 952. La solicitud se centró en la interpretación del procedimiento a seguir tras la anulación de una sentencia anterior. La Sala determinó que no había materia que aclarar, ya que la decisión original era clara en cuanto a la reposición de la causa penal y el procedimiento aplicable queda a la decisión del juez de la causa penal.

Extracto de la motiva

Para su decisión, la Sala observa: Corresponde a esta Sala la emisión del pronunciamiento en relación con la solicitud de aclaratoria del fallo que recayó en este caso, para lo cual observa: El artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “...Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada o reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación” (Destacado, por la Sala). Por su parte, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos o salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” De las normas procesales que se acaban de transcribir, se concluye, en primer lugar, la imposibilidad, para el tribunal, de revocación o reforma de su propia decisión -sea esta definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. No obstante, dichas disposiciones establecen el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar. En particular, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa, con precisión, en su segundo párrafo, los supuestos a los cuales limita la potestad aclaratoria del Tribunal, lo cual equivale a la prohibición que contiene el actual artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual precisa el alcance de la aclaratoria, por cuanto, señala, de manera expresa, que la misma no debe comportar “una modificación esencial del fallo”. En el caso de autos, estima la Sala que, de los alegatos y de la petición que contiene el escrito mediante el cual el accionante formalizó la solicitud de aclaratoria sub examine, se deriva que la pretensión de aclaratoria se circunscribe al aparte 4 de la parte dispositiva, el cual fue reproducido ut supra. Respecto de tal exigencia, observa esta juzgadora que, del contenido de dicho texto, pudieron extraer los solicitantes, sin mayor esfuerzo, la respuesta que ahora demandan, en cuanto al contenido y naturaleza del acto procesal que, como consecuencia de la reposición que fue decretada en el fallo en referencia, debe ser repetido; vale decir, se ordenó la reposición al estado de pronunciamiento de nueva sentencia definitiva, en primera instancia, que sustituya a la que fue anulada, por razón de los vicios que, en la misma, fueron apreciados por esta juzgadora. Por consiguiente, estima la Sala que, en relación con el particular que se examinó, no existe, en la sentencia respecto de la cual se presentó la petición que se examina, duda o insuficiencia algunas que deban ser aclaradas más allá de los propios términos que contiene la decisión en cuestión. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia n° 952 del 25 de mayo de 2005, que presentó la ciudadana DOMITILA PANTOJA SINCHI, mediante la representación judicial de los abogados Eric Lorenzo Pérez Sarmiento y Alexander Suárez Caster; todos suficientemente identificados en autos. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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