Sentencia N° 1377 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de diciembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 1377, Exp. 24-0149, 12/12/2024
Expediente24-0149
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-12
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Paola Andreína Sequera Valbuena, en representación de Elia Josefina Abad Arangueren, contra la decisión de la Sala N° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones que había declarado INADMISIBLE la acción de amparo constitucional. La Sala fundamentó su decisión en que la agraviada tenía a su disposición el recurso de apelación, lo que cerraba el acceso a la acción de amparo. Se destacó que el agotamiento de las vías ordinarias es un requisito previo para la admisión de la acción de amparo, conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

Ahora bien, del inter procesal que antecede es palpable que en fecha 21 de septiembre de 2023, fecha en la cual la acciónate se ampara contra la decisión de fecha veintidós (22) de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…) aun estaba pendiente la resolución del recurso de casación conocido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el medio judicial ordinario había sido ejercido y estaba en trámite, situación esta que en el presente caso cierra las puertas para el ejercicio de la acción de amparo constitucional. En efecto debe tenerse en cuenta conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, que la acción de Amparo Constitucional, en nuestro más alto Tribunal, que la acción de Amparo a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, y no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual, al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá luego de agotado los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social. Según la doctrina la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha indicado que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que ésta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber aptado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional. (…) Las anteriores consideraciones ajustadas al caso examinado, permiten concluir a juicio de los integrantes de este Órgano Colegiado actuando en sede Constitucional, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales (…) De la transcripción parcial de las jurisprudencias ut supra planteadas, se desprende que el Máximo Tribunal de la República, ha establecido que será inadmisible la acción de amparo, cuando el accionante, quien pretende tutelar los derechos constitucionales infringidos no hayan agotado las vías judiciales ordinarias preexistente, puesto que no puede pretender la quejosa la sustitución con el amparo de los medios jurisdicciones que preceptuó el ordenamiento jurídico venezolano para la corrección de la presunta infracción cometida por el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen una vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, por lo que la admisión de la acción de amparo conllevaría a la desaparición de las vías judiciales que estipuló el legislador venezolano para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. En tal sentido, la accionante antes de acudir a la vía de amparo, debió agotar la vía ordinaria existente contra la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) en funciones de Juicio de esta mismo Circuito Judicial Penal, y no interponer la acción de amparo antes de agotar esta vía. Es menester señalar que las vías ordinarias previstas en los diferentes sistemas procesales, deben ser agotadas antes de acudir a la vía de amparo, de lo contrario implicaría convertir el amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo cual subvertiría el orden procesal y desnaturalizaría la esencia de los recursos.

Dispositiva

PRIMERO: Que esta Sala tiene COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación de amparo constitucional, interpuesto por la abogada Paola Andreína Sequera Valbuena, en representación de la ciudadana ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN, contra la sentencia del 24 de enero de 2024, por la Sala N° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada 24 de enero de 2024, por la Sala N° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; la cual se CONFIRMA en los términos expuestos.

Palabras clave

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