Sentencia N° 1377 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de mayo de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 1377, Exp. 02-2778, 29/05/2003
Expediente02-2778
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-05-29
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la solicitud de ampliación de una sentencia anterior que había declarado inadmisible una acción de amparo constitucional. La solicitud fue presentada por el apoderado del Vicealmirante Héctor Rafael Ramírez Pérez, quien argumentó que la notificación de la resolución que lo pasó a situación de retiro no fue adecuada, lo que afectó el cómputo del lapso de caducidad para impugnar dicha resolución. La Sala sostuvo que la vía idónea para impugnar la resolución era la jurisdicción contencioso administrativa y que la solicitud de ampliación no cumplía con los requisitos establecidos por la ley.

Extracto de la motiva

La materia con relación a la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad, versa sobre la solicitud de ampliación del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala el 22 de abril de 2003. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, en el tenor siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. Sobre el alcance de la disposición normativa citada, esta Sala señaló, en la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L.), “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”. Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada, dado que en el caso en que dicho pronunciamiento sea publicado fuera de ese lapso, los tres días señalados en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben contarse una vez que es efectuada la respectiva notificación.

Dispositiva

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación interpuesta por el apoderado judicial del Vicealmirante Héctor Rafael Ramírez Pérez, de la decisión dictada por esta Sala el 22 de abril de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta contra la Resolución N° DG-18.778, del 1° de noviembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.562, el 4 de noviembre de 2002, dictada por el Ministro de la Defensa, por disposición del Presidente de la República, con la cual se le pasó a situación de retiro por medida disciplinaria. Así se decide.

Palabras clave

amparo constitucionalresolución administrativanotificacióncaducidadjurisdicción contencioso administrativaseguridad jurídicaderechos constitucionales

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