Sentencia N° 1377 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de junio de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1377, Exp. 01-1921, 26/06/2002
Expediente01-1921
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-06-26
DecisiónConfirmada
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores de Richard Armando Palma Rivera. La acción fue considerada inadmisible debido a que cesó la violación de derechos alegada por los accionantes, quienes argumentaron que el Juzgado Cuadragésimo Octavo no había decidido sobre sus solicitudes. La Sala constató que los agraviantes se pronunciaron sobre los pedimentos de prueba, lo que llevó a la conclusión de que no existía una violación a los derechos constitucionales.
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. El hecho presuntamente generador de la lesión constitucional de los derechos de los accionantes está enmarcado, conforme al escrito libelar, en la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y del Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, respecto de las solicitudes realizadas por los defensores del imputado Richard Armando Palma Rivero, que han sido reseñadas en el texto de ésta. Del estudio minucioso y exhaustivo de la causa, específicamente de lo que consta en los folios 45, 59 al 72, la Sala constató que los supuestos agraviantes se pronunciaron sobre los pedimentos de prueba y demás solicitudes requeridas por los accionantes, por lo que cesó la presunta violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales argüida por el imputado Richard Armando Palma Rivero. Al respecto, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla”.
Dispositiva
CONFIRMA la decisión dictada el 26 de julio de 2001 por la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Aristóbulo Gil y Mario Callejas, en su carácter de defensores del ciudadano RICHARD ARMANDO PALMA RIVERO, contra el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1. de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Palabras clave
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