Sentencia N° 1374 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de octubre de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 1374, Exp. 11-0510, 22/10/2012
Expediente11-0510
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2012-10-22
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados Juan A. Ramírez Torres y Kerlly Peraza Marcano, en representación de Julio Vieira Cha Cha y Mesón El Morichal C.A., contra la sentencia del 06 de octubre de 2010, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. La decisión del Juzgado Superior había declarado con lugar la apelación de la parte demandada, anulando la sentencia anterior y declarando inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato. La Sala fundamenta su decisión en la falta de agotamiento de los recursos ordinarios disponibles para los accionantes, quienes no ejercieron el recurso de casación que les correspondía. Se establece que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo que se aplica en este caso, dado que la parte actora tenía a su disposición un medio de impugnación que no fue utilizado. Finalmente, se concluye que la acción de amparo no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que lleva a la Sala a desestimar la solicitud de los demandantes.

Extracto de la motiva

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los jueces para efectuar la interpretación de los contratos. Esta interpretación constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta que se haya sometido a su consideración. En materia de interpretación de contratos, el derecho reconoce dos sistemas acogidos indistintamente por las diversas legislaciones: a) el de la voluntad declarada, que se atiene a la voluntad de los contratantes, sin más investigación; y b) el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Esta interpretación constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta, en ese sentido los jueces son soberanos en la actividad de interpretar la voluntad de las partes contenida en el contrato. Con el libelo la parte actora acompañó (folio 34 al 35) copia fotostática del contrato de arrendamiento, documento al cual se le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con dicho instrumento queda establecido específicamente el contenido de la cláusula tercera, mediante la cual las partes de mutuo y común acuerdo convinieron en que el lapso de duración sería de un (1) año, a partir del 01 de noviembre de 1.981. Ahora bien, la citada Cláusula Tercera del contrato reza lo siguiente: '… El plazo del presente contrato será de (1) Año (sic), contados a partir de esta fecha; mas si al vencimiento del término fijo, alguna de las partes contratante (sic) no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato, al vencimiento del plazo fijo, o de las posibles prórrogas que pueda sufrir este contrato, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente, y de pleno derecho, por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración. Este aviso debe darlo el inquilino, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prorrogas (sic) que hubiera sufrido el contrato…'. De la cláusula antes transcrita se observa, dado el modo de redacción de la misma y al hacer el análisis de la intención de las partes al suscribir el contrato, lo que le esta dado a esta Juzgadora a tenor de los establecido en el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente las partes convinieron en la vigencia del contrato de arrendamiento por un lapso de 1 año, contado a partir del 01 de noviembre de 1.981, sin prórroga, pactándose además, y así lo entiende quien decide, que si la arrendataria deseaba prorrogar o continuar en el inmueble debía notificarlo por escrito al arrendador y que no hacerlo se entendería su deseo de no continuar con el inmueble.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por los abogados Juan A. Ramírez Torres y Kerlly Peraza Marcano, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA, y de MESÓN EL MORICHAL C.A., contra la sentencia dictada, el 06 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que, conociendo de la apelación ejercida por la parte demandada (Distribuidora de Acrílicos San Antonio de los Altos S.R.L), en un juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por la parte accionante, declaró con lugar la apelación ejercida, anuló la sentencia dictada el 05 de abril de 2010 por el Juzgado del Municipio Los Salias de la misma Circunscripción Judicial e inadmisible la demanda.

Palabras clave

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