Sentencia N° 1374 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de julio de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 1374, Exp. 03-1328, 20/07/2004
Expediente03-1328
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-07-20
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara que no ha lugar a la acción de amparo constitucional interpuesta por miembros del Sindicato de Profesionales de la Docencia contra un auto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. La Sala considera que el auto impugnado es de mero trámite y no produce gravamen a las partes, por lo que no es susceptible de apelación ni de amparo. Se revoca la decisión del Juzgado Superior que había declarado con lugar la acción de amparo.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo constitucional tiene por objeto la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de los accionantes por parte del auto del 20 de diciembre de 2002, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se admitió una medida de protección contra los planteles educativos, de conformidad con el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al respecto, observa la Sala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar lo que denominó “amparo sobrevenido”, por estimar que se produjeron violaciones a los derechos a la defensa y al debido proceso por parte del mencionado auto de admisión, por cuanto “se ha pretendido el establecimiento de multas y sanciones y la apertura de averiguaciones penales en contra de estas personas, cuando las mismas no han sido llamadas a tales procesos en forma adecuada”. Ahora bien, visto que tanto los accionantes como el Juzgado Superior que conoció la presente acción, calificaron la misma como “amparo sobrevenido” resulta necesario reiterar que, de acuerdo con el criterio de esta Sala Constitucional, a través de dicha manifestación del amparo constitucional no es posible impugnar decisiones u omisiones del propio juez, por cuanto es él quien conoce del denominado amparo “sobrevenido”, tal como se afirmó en sentencia de esta Sala, del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán).

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR a la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Pastor Gómez Ruiz, Rafael Aguaje, José Ramón Espinoza y José Félix Gómez, titulares interpuesta por los ciudadanos Pastor Gómez Ruiz, Rafael Aguaje, José Ramón Espinoza y José Félix Gómez, actuando en su carácter de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA, asistidos por el abogado Jorge Luis Meza contra la decisión dictada el 20 de diciembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se REVOCA la decisión del 29 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.

Palabras clave

amparo constitucionalderechos a la defensadebido procesomedida de proteccióntribunal de protecciónsancionesjuzgado superior

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