Sentencia N° 1373 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de octubre de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 1373, Exp. 11-0245, 22/10/2012
Expediente11-0245
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-10-22
DecisiónCOMPETENTE

Resumen

La Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La Sala declaró su competencia para conocer del conflicto y determinó que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer término, acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa lo siguiente: En fecha 11 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa, y para ello razonó de la siguiente manera: “Este Tribunal de la revisión del escrito y de las Actas procesales que conforman el expediente observa que los presuntos agraviantes: COORDINACIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DEPARTAMENTO DE TRÁMITES DE PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y LA INSPECTORÍA REGIONAL DEL ESTADO LARA, son organismos ADSCRITOS AL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, Organismo de Carácter Nacional cuya competencia está atribuída a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme lo establece el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, si bien es cierto que este Tribunal no podría entrar a conocer conforme lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y remitir la causa en consulta para agotar la primera instancia en un término de 24 horas, por cuanto el hecho lesivo se origina de la COORDINACIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DEPARTAMENTO DE TRÁMITES DE PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. Por tal razón no puede este Juzgador aceptar el conocimiento de la presente causa y en consecuencia DECLINA la misma a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO con sede en Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 3ro de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia remítase el presente bajo oficio. Así se decide, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley (Mayúsculas y Negritas del Juzgado Superior). Así, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Superior Contencioso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente: Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer término, acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa lo siguiente: En fecha 11 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa, y para ello razonó de la siguiente manera: “Este Tribunal de la revisión del escrito y de las Actas procesales que conforman el expediente observa que los presuntos agraviantes: COORDINACIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DEPARTAMENTO DE TRÁMITES DE PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y LA INSPECTORÍA REGIONAL DEL ESTADO LARA, son organismos ADSCRITOS AL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, Organismo de Carácter Nacional cuya competencia está atribuída a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme lo establece el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, si bien es cierto que este Tribunal no podría entrar a conocer conforme lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y remitir la causa en consulta para agotar la primera instancia en un término de 24 horas, por cuanto el hecho lesivo se origina de la COORDINACIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DEPARTAMENTO DE TRÁMITES DE PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. Por tal razón no puede este Juzgador aceptar el conocimiento de la presente causa y en consecuencia DECLINA la misma a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 3ro. de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. Siendo así lo anterior, esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la cual es de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual, se establecieron los parámetros para la distribución de competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente: “3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”. Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual, las atribuciones de los Tribunales con competencia contencioso – administrativa para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquéllos, y del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana la conducta pretendidamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho a la igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 21 numeral 2 de la Constitución, al debido proceso y a la defensa, consagrado en el artículo 49 eiusdem, numerales 1, 2, 3 y 4, a la protección a la familia consagrado en el artículo 75 eiusdem, y finalmente, del derecho a la educación consagrado en el artículo 102 eiusdem. Por lo tanto, estima esta Corte que tales derechos resultan afines con las materias que se ventilan por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, y en consecuencia, es a éstos a quienes compete el conocimiento de la pretensión interpuesta. Así se decide.

Dispositiva

1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados JERMAN ESCALONA y FRANCISCO APOSTOL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.241 y 102.0239, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FREDDY ZERPA, HÉCTOR SILVA Y DOUGLAS DAZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.946.383, 7.428.274 y 9.559.400, en sus condiciones de Inspector Jefe, Inspector y Agente Principal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas respectivamente, contra la COORDINACIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS, DEPARTAMENTO DE TRÁMITES DE PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y contra la INSPECTORÍA REGIONAL DEL ESTADO LARA. 2.- ORDENA remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia planteado.

Palabras clave

competenciacontencioso administrativoamparoderechos humanosjusticiaconstitución

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