Sentencia N° 1372 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de agosto de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1372, Exp. 24-0872, 07/08/2025
Expediente24-0872
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-08-07
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 7 de agosto de 2025, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Adán Vivas Ramírez contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, que había declarado improcedente la acción de amparo constitucional. La Sala consideró que el Juzgado actuó dentro de su competencia y conforme a derecho al dictar un auto para mejor proveer, lo que no vulneró el derecho al debido proceso del apelante. Se confirmó la decisión del Juzgado de origen, manteniendo la improcedencia del amparo solicitado.
Extracto de la motiva
El artículo 4 de la ley especial, establece la procedencia de la solicitud de amparo cuando un tribunal actuando fuera de su competencia, dicta una decisión o realiza un acto que vulnere un derecho constitucional, estableciendo el conocimiento del mismo según la competencia en razón de la jerarquía. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones acompañadas, este Juzgado Superior constata que el acto presuntamente lesivo realizado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia versa sobre un auto para mejor proveer dictado en fecha 20/06/2024 en el que acordó ‘practicar una experticia grafotécnica a través de la designación de un único experto, a los fines de determinar la autenticidad de la firma de quien suscribe el instrumento fundamental de la presente demanda’, en uso de la facultad conferida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4°, en cuyo encabezado establece que el tribunal, de considerarlo necesario, podrá dictar auto para mejor proveer, evidenciándose que el legislador de manera expresa facultó al juzgador para acordar cualquiera de los medios probatorios precisados en los cuatro ordinales que integran el referido artículo. De acuerdo a lo precisado, se trae a colación lo establecido en sentencia N° 311 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 19/03/2012, en la que, en relación a los autos para mejor proveer, señaló: ‘Debe advertirse además, que los medios de prueba que el juez ordene evacuar, no se encuentran per se dirigidos a ratificar o no los alegatos de las partes, sino que procuran traer un hecho al proceso para luego decidir conforme a lo que el mismo represente dentro de lo debatido. En este sentido, estima pertinente esta Sala Constitucional ratificar el criterio expuesto en la sentencia N° 1089 del 22 de junio de 2001 (Caso: Williams Chacón Noguera), en la cual se afirmó que: De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses. En ejercicio de esta función rectora del juez en el proceso y, en acatamiento del principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, le es permisible al juzgador realizar diligencias para un mejor proveer, esto es, ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia’. Por último, debe precisar esta Sala, que la constitucionalidad del ejercicio de las referidas facultades probatorias del juez, y que conducen a la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, no prejuzgan de ninguna manera sobre el mérito de la causa principal…
Dispositiva
Se CONFIRMA la sentencia dictada el 20 de agosto de 2024, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
Palabras clave
amparodebido procesojuzgadorpruebasCódigo de Procedimiento Civilconstitucionalidad