Sentencia N° 1372 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de agosto de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 1372, Exp. 10-0812, 05/08/2011
Expediente10-0812
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-08-05
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Carlos Ramírez López contra la decisión de la Sala Accidental n.° 5 de la Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible su demanda de amparo constitucional. La Sala fundamenta su decisión en que el demandante tenía a su disposición el recurso de revocación como medio judicial preexistente, lo que hace inadmisible la acción de amparo según lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
El abogado Carlos Ramírez López, intentó, ante la Sala Accidental n.° 5 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas demanda de amparo constitucional contra la decisión que dictó el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal el 1° de junio de 2010, por cuanto estimó que la misma era violatoria de sus derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que suspendió la celebración del juicio oral y público, no estableció una nueva oportunidad para la celebración del mismo y no dictó ninguna medida cautelar para logar la comparecencia de la acusada al juicio. La Sala Accidental n.° 5 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que conoció en primera instancia constitucional declaró inadmisible la demanda de amparo, porque estimó que el quejoso tenía a su disposición el recurso de revocación para la satisfacción de su pretensión y apreció injustificadas las razones por las cuales no lo ejerció. Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”. Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos. En el asunto de autos, el abogado Carlos Ramírez López, tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión el recurso de revocación como medio judicial preexistente, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
Dispositiva
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación; CONFIRMA la decisión que dictó la Sala Accidental n.° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 28 de junio de 2010, que declaró INADMISIBLE la demanda de amparo que intentó el abogado CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, contra la decisión que dictó el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal el 1° de junio de 2010.