TSJ/SC, Sent. N° 1371, Exp. 11-1484, 17/10/2014
Extracto de la motiva
Ahora bien, esta Sala considera necesario señalar previamente que, en las actas que conforman el presente expediente, el apoderado judicial de la solicitante no hizo mención alguna al hecho de que los cálculos que sirvieron para fundamentar la inadmisibilidad del recurso de nulidad ejercido fueron realizados en base a días continuos, razón por la cual es importante traer a colación y ratificar el criterio sostenido por esta Sala en el fallo No. 2045 del 31 de julio de 2003, caso: Radio Caracas Televisión (RCTV), a los fines de proteger los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en la Constitución; en el referido fallo se estableció lo siguiente: '…la Sala considera necesario examinar comparativamente los criterios contenidos en la decisión cuya revisión se solicita, a saber, la n° 1378 de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 26 de noviembre de 2002, en el expediente n° 2001-000355 de la nomenclatura de dicha Sala, y en la decisión de esta Sala, que según denuncia la representación judicial de RCTV C.A. fue desconocida y contrariada por aquella decisión. Observa la Sala, que la sentencia que motiva la presente solicitud, la Sala Político-Administrativa indicó cuanto sigue: 'En este sentido, esta Sala por decisión de fecha 5 de febrero del presente año, signada con el número 186, caso R.C.T.V., estableció el criterio según el cual, los noventa días que tiene la Administración para resolver el recurso jerárquico deben ser computados en la forma prevista en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, es el referido cuerpo normativo el que prevé las cuestiones correspondientes a los medios de impugnación en sede jurisdiccional de los actos estatales y por lo tanto, es conforme a dicha Ley que debe regularse el acceso a la jurisdicción en materia contencioso administrativa. Al respecto, la Ley Orgánica que rige las funciones de éste (sic) Máximo Tribunal, hasta tanto sea aprobado por la Asamblea Nacional, conforme a lo previsto en el numeral 5 de la Disposición Transitoria Cuarta de la nueva Carta Magna un nuevo texto normativo en la materia, consagra de manera expresa que el término para la resolución del recurso jerárquico es de noventa días continuos, en aplicación evidente de los principios de celeridad y economía procesal. En efecto, la verificación expedita del silencio administrativo a través del cómputo de días continuos para la decisión del recurso jerárquico conlleva a la reducción del referido lapso y por ende, a la manifestación más efectiva de la garantía del administrado, para acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines del control de la legalidad de los actos del Poder Público lato sensu, o del restablecimiento de una situación jurídica determinada, ante la eventual negativa tácita de la administración, que en la praxis, en muchos casos, se ha convertido en una falta al deber de decisión de los recursos administrativos incoados contra su actividad. Ciertamente, la autocomposición de la actuación del Estado, en la mayoría de los casos, constriñe a los administrados a una inerte espera que esta Sala, a través de la aplicación del supra referido artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia espera restringir. En tal sentido, de las actas procesales se desprende que el accionante interpuso en fecha 12 de julio de 2000, el recurso jerárquico, con lo cual, quedó abierto el lapso de noventa días para la decisión del mismo, que conforme a los argumentos expuestos se computa por días continuos, es decir, que en fecha 10 de octubre del mismo año, operó el silencio administrativo y por ende, al día siguiente comenzó el lapso de caducidad para el ejercicio del correspondiente recurso contencioso administrativo, el cual venció el 10 de abril de 2001. De lo expuesto, resulta concluyente que para la fecha en que fue interpuesta la acción de autos, es decir, para el 10 de mayo de 2001, ya había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que, en consecuencia, el recurso de nulidad incoado efectivamente era inadmisible por extemporáneo conforme al ordinal 3º del artículo 84 eiusdem. Así se declara'.