Sentencia N° 1371 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de junio de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1371, Exp. 01-1980, 26/06/2002
Expediente01-1980
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-06-26
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensora pública Eva Barrios Saavedra en favor de Carlos Segundo Reverol Lugo. La Sala declaró inadmisible la acción, argumentando que el juez de control no era competente para conocer del amparo contra una decisión de otro tribunal de la misma instancia. Se reafirmó la jurisprudencia que establece que la acción de amparo debe ser utilizada solo después de agotar los recursos ordinarios o cuando su uso es urgente y necesario.
La Sala también destacó que la parte actora renunció a los recursos ordinarios disponibles, lo que llevó a la confirmación de la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado inadmisible la acción de amparo. En consecuencia, se ratificó la sentencia de la Corte de Apelaciones, manteniendo la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Finalmente, la Sala Constitucional ordenó la publicación y registro de la decisión, remitiendo el expediente a la Corte de Apelaciones correspondiente.
Extracto de la motiva
Ahora bien, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en la sentencia nº 2795/2001 del 5 de junio, con relación a la admisibilidad del recurso, según lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual dejó sentado lo siguiente: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. En este orden de ideas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que manifieste los motivos por los cuales decidió hacer uso de aquella vía-amparo- pues de lo contrario se estarían atribuyendo a ésta los mismos efectos jurídicos del recurso de apelación, lo cual es contrario al espíritu del legislador.
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, en la modalidad de hábeas corpus interpuesto por la ciudadana abogada Eva Barrios Saavedra, defensora pública séptima de la unidad autónoma de la defensa pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS SEGUNDO REVEROL LUGO, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 22 de junio de 2001; y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 1º de agosto de 2001. Queda en los términos expuestos, resuelta la consulta ordenada.
Palabras clave
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