Sentencia N° 1370 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de agosto de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1370, Exp. 23-0344, 25/08/2023
Expediente23-0344
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-25
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por Eduardo Díaz Muñoz contra la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La apelación fue considerada sin lugar, confirmando la decisión del tribunal inferior por no haberse agotado las vías ordinarias para el reclamo de honorarios profesionales. La Sala argumentó que el agraviado tenía medios procesales disponibles que no utilizó, lo que llevó a la inadmisibilidad de la acción de amparo.

Extracto de la motiva

“… DE LA DECISIÓN Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas en el escrito libelar, y visto el andamiaje jurisprudencial señalado supra, a criterio de quien decide, en el presente asunto se ha configurado, conforme al ordenamiento jurídico vigente, una inepta acumulación de pretensiones, lo que conlleva a su vez que no se le de entrada a la presente acción de amparo debiéndose declarar la inadmisibilidad del mismo, pues la doctrina de la Sala Constitucional ha establecido específicos mecanismos y procedimientos para que según sea el agravio se utilicen las vías idóneas que garantizan el debido proceso, siendo necesario señalar que cuando el presunto agravio proviene de un hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado, lo que implica que si el agravio se le imputa a un Tribunal de Primera Instancia, la competencia en amparo para conocer en primera instancia será para los Juzgados Superiores; mientras que si el agravio se le imputa a un particular o patrono, entonces la competencia para conocer en primera instancia será para un Juzgado de primera instancia, propiamente dicho. Así se establece.- En abono a lo anterior, vale indicar que la doctrina de la Sala Constitucional igualmente ha establecido que la competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del mérito de la causa, constituye una garantía prevista en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República, a la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la identificación del tribunal competente -para conocer de una causa de amparo constitucional en concreto-, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones. Así mismo se indica que la regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo; el cual dispone expresamente que son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, mientras que cuando el agravio provenga de Tribunal que actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, la competencia para conocer en primera instancia será de un Juzgado Superior; por lo que cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión. (Ver sentencias Nos.01 y 03 del 24/01/2001 y N° 24 del 25/01/2001).Así se establece.- Ahora bien, advierte esta alzada que los hechos explanados a lo largo del escrito libelar, en concordancia con los elementos y documentos cursantes en autos, implican que, en puridad, lo denunciado no se enmarca con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo; en razón de todo lo anteriormente expuesto, y visto que el presuntamente agraviado no agotó la vía ordinaria para el reclamo de sus honorarios profesionales, es por lo que este Juzgador, declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Eduardo Díaz Núñez, contra la decisión dictada en fecha 08/03/2023, en el asunto AH21-X-2023-000013, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 90.788, actuando en nombre propio y representación, contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada, con distinta motiva.

Palabras clave

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