Sentencia N° 137 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de febrero de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 137, Exp. 05-2426, 01/02/2006
Expediente05-2426
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-02-01
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta contra una sentencia que declaró con lugar una acción de amparo constitucional. La apelación fue presentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CARABOBO, S.R.L. en contra de una decisión que había declarado la extinción del proceso por cuestiones previas. La Sala concluyó que el Juzgado que conoció en alzada había incurrido en extralimitación de funciones y violación del debido proceso al no permitir la subsanación de defectos en el proceso. Por lo tanto, se declaró sin lugar la apelación y se confirmó la sentencia apelada.
Extracto de la motiva
La Sala ha señalado que por tratarse el caso de autos de un procedimiento en el que la cuestión previa debe resolverse en la sentencia definitiva, no resulta aplicable lo que dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la decisión interlocutoria que dicte el juez sobre dichas cuestiones, ya que la opinión contraria equivaldría a la limitación del recurso de apelación contra la sentencia definitiva así como el conocimiento, por parte del juez de alzada, sobre todo lo apelado, lo cual constituiría un absurdo. (Cfr. Sentencia N° 1491, del 28/6/2002, caso: “Andrea del Valle Marcano”). Ahora bien, habida cuenta que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas en sentencia definitiva, resulta pertinente la trascripción del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, y en este sentido establece: “Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta tanto el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. De lo anterior, se desprende, inexorablemente, que el legislador ha querido que cuando en el proceso, el Juez constate la procedencia de alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se de la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y, sólo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vicio en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso.
Dispositiva
SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por los abogados Alberto Jiménez López y Brenda Arcay de Goite, en representación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CARABOBO, S.R.L., contra la decisión dictada el 9 de noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la mencionada circunscripción judicial, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por el ciudadano Héctor Núñez Fabregas, en su carácter de parte demandada en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento; con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia la extinción del proceso. CONFIRMA la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta; la nulidad de la decisión dictada el 9 de noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la referida circunscripción judicial y; en consecuencia ordenó al Tribunal de la causa dictar una nueva sentencia atendiendo a lo establecido en dicho fallo.
Palabras clave
amparo constitucionalextinción del procesodebido procesocuestiones previasCódigo de Procedimiento Civilseguridad jurídicarepresentación legal