Sentencia N° 1369 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de diciembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 1369, Exp. 23-0369, 10/12/2024
Expediente23-0369
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-10
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Enrique Tineo Suquet en representación de los ciudadanos Felipe Nery Siso Cárdenas y Gertrud Karoline Esche. La solicitud se refiere a un fallo dictado el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que declaró parcialmente con lugar una demanda de partición y liquidación de la comunidad ordinaria contra Celeste Marbila Aldana Vegas. La inadmisibilidad se fundamenta en la falta de presentación del poder original o copia certificada que acredite la representación del abogado, lo que contraviene lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala reitera que es indispensable verificar la legitimidad de la representación en los procesos de revisión constitucional, dado que no existe contraparte que impugne los documentos presentados. Finalmente, la Sala se declara competente para conocer de la solicitud, pero al no cumplirse con los requisitos formales, se decide inadmitir la revisión constitucional solicitada.

Extracto de la motiva

Que “por las razones preanotadas, considero que el presente Recurso de Revisión Constitucional tiene suficientes elementos facticos (sic), observables a simple vista, para que sea admitida y declarada la nulidad de la sentencia recurrida como consecuencia de la violación del Principio de Expectativa Plausible. La confianza, es legítima solo si se funda en la ley. Cuando mis representados acudieron al proceso de partición que degenero (sic) en la sentencia aquí recurrida, lo hicieron confiando que se iba a enfrentar dialécticamente a su contraparte en un juicio de partición de un bien inmueble, tenía la confianza que la sentencia podría ser a su favor o en contra, pero nunca por una pretensión no alegada en el libelo y menos aún, que dicha pretensión no fuere invocada por quien no tuviera la legitimidad para hacerlo”. Que “esa confianza legítima fue violada por el juez de la causa, pues, no se limitó a lo alegado y probado en autos, sino, que considero (sic) probada la partición, pero, además, considero (sic) probado una deuda a favor de una persona distinta a los demandantes y ordeno (sic) su pago, es decir, saco elementos de convicción fuera de los alegatos violando palmariamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”. Que su representado, “no tuvo ninguna oportunidad de defenderse de la convicción que el juez de la causa considero (sic) que estaba probado a pesar de no haber sido alegado en el libelo de demanda y constituir un hecho exógeno de la litis, además de defenderse en un juicio de partición de un bien inmueble, debía defenderse de una imputación de incumplimiento de una obligación de pago contraída con un tercero porque eso no fue demandado en el proceso, esa obligación surgió exclusivamente en el momento en que se dicto la sentencia”. Que “no hay posibilidad de defensa en contra del juez que conoce la causa, eso fue lo que le sucedió a [su] representado FELIPE NERY SISO CÁRDENAS, el juez no garantizó el derecho de defensa, por el contrario, lo anuló y mantuvo el derecho de defensa a una sola de las partes, eliminó la igualdad procesal en el acto de la sentencia, por tal motivo la sentencia aquí recurrida viola el Principio de Confianza Legítima, el Principio Dispositivo del Proceso establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el Derecho de Defensa y el Principio de Igualdad Procesal establecido en el artículo 15 del mismo Código, se trata entonces de una inmotivación por defecto de actividad que degenera en indefensión, por lo cual dicha sentencia debe ser anulada”.

Dispositiva

1.- PRIMERO: COMPETENTE para conocer la revisión constitucional solicitada por el abogado Enrique Tineo Suquet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.367, actuando con la supuesta condición de apoderado judicial los ciudadanos FELIPE NERY SISO CÁRDENAS y GERTRUD KAROLINE ESCHE, titulares de las cédulas de identidad números V-10.111.052 y E-82.290.435, respectivamente, del fallo dictado en fecha 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad ordinaria, incoada por los ciudadanos Felipe Nery Siso Cárdenas y Gertrud Karoline Esche, contra la ciudadana Celeste Marbila Aldana Vegas. 2.- SEGUNDO: INADMISIBLE la referida solicitud de revisión constitucional.

Palabras clave

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