Sentencia N° 1369 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de agosto de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 1369, Exp. 23-0477, 23/08/2023
Expediente23-0477
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-23
DecisiónIncompetente
Resumen
La ciudadana Fedora Bernocchi de Lahoud interpuso una acción de amparo constitucional contra la Junta directiva de Condominio del Conjunto Residencial Guardabosques III, alegando violaciones a los derechos de sus hermanas con discapacidad. La Sala Constitucional del TSJ, tras analizar el caso, se declaró incompetente para conocer de la acción, indicando que el tribunal competente es un Juzgado de Primera Instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. La decisión se fundamenta en la falta de competencia de la Sala para tratar el asunto.
Extracto de la motiva
El criterio fundamental utilizado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que: ‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución. Para determinar la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía que se dicen lesionados, sino que será necesario precisar en cuál de las esferas con las cuales estos se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen. De esta manera, tenemos que los hechos que ocasionaron que la presunta agraviada interpusiera la acción de amparo, surgieron como consecuencia de una relación contractual, a través de un contrato de arrendamiento. Por otra parte, se desprende de su escrito que lo solicitado se circunscribe a que se le permita volver a poseer el bien inmueble objeto de dicho contrato. En consecuencia, se evidencia de lo anterior el carácter civil que subyace en la acción intentada. Aunado a lo anterior, observa esta Sala que independientemente de las motivaciones que haya tenido la presunta agraviante para desposeer a la hoy accionante del inmueble donde residía, las cuales podrían surgir como consecuencia de una decisión administrativa o judicial, o bien, por una actuación arbitraria de la persona señalada como agraviante, lo cierto es, que el derecho que resultaría afectado originaria y principalmente -en la hipótesis de resultar procedente la acción de amparo- es el derecho consagrado en el artículo 73 de la Constitución derogada, hoy artículos 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a la protección de la familia. Así las cosas, siendo que las actuaciones denunciadas como lesivas provienen de una Junta directiva de Condominio del Conjunto Residencial Guardabosques III, del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, que las denuncias realizadas por la accionante se relacionan con el ejercicio de derechos afines con la materia civil; el tribunal competente para el conocimiento de la acción de amparo, en atención al criterio de la competencia por la materia y por el territorio, es un Juzgado de Primera Instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual se declina la competencia para conocer y decidir la presente causa y al que, a su vez, se deberá remitir el expediente a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial civil del Estado Miranda.
Dispositiva
Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana FEDORA BERNOCCHI DE LAHOUD, contra la Junta directiva de Condominio del Conjunto Residencial Guardabosques III, del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.