Sentencia N° 1369 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de octubre de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 1369, Exp. 11-1219, 22/10/2012
Expediente11-1219
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-10-23
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, revoca la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había declarado parcialmente con lugar el amparo constitucional interpuesto por William Betancourt Martínez en nombre de su padre, Jaime Betancourt Restrepo, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La Corte concluye que el demandante no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto Presidencial N° 7401 para acceder a la pensión de vejez, ya que no tenía las cotizaciones necesarias antes de la entrada en vigencia del decreto.
La Sala determina que, aunque el Instituto no dio respuesta a la solicitud de pensión, la falta de cotizaciones previas excluye la posibilidad de amparo. Se enfatiza que el derecho a la seguridad social es fundamental, pero en este caso, la falta de cumplimiento de los requisitos legales por parte del demandante impide la procedencia del amparo constitucional solicitado.
Finalmente, se ordena notificar a la Comisión Presidencial Gran Amor Mayor sobre la situación del demandante, sugiriendo posibles acciones en su beneficio, pero se declara improcedente la demanda de amparo.
Extracto de la motiva
La presente demanda fue interpuesta inicialmente por los mencionados ciudadanos sin representación o asistencia de abogado; ahí las razones de su transcripción íntegra a los fines de evidenciar la pretensión: Como socio y sub-Gerente de la Firma Futura Publicidad, srl, procedí a inscribir dicha firma en el nuevo sistema de auto liquidación TIUNA del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acción esta que se concreta el 19 de noviembre de 2009 en la oficina caja regional de Parque Central (anexo 1), al momento de consumarse el registro y obtener el correspondiente número patronal (O20953784), la funcionario de nombre María me participa que para poder hacer los respectivos movimientos de ingresos, egresos de trabajadores, consultas, pagos de cuentas, etc., debo esperar a que me sean enviadas las clase de acceso al correo electrónico (wibemar@cantv.net) aportando como cuenta de correo en la solicitud (anexo 1) y las cuales recibiría en 15 días aproximadamente, en vista de que pasados los días señalados y de no tener noticias de las claves de acceso, decido proceder a registrar a mi padre como trabajador activo de la empresa ante la oficina 5 de la caja regional del IVSS e Parque Central (anexo 2), no obstante el funcionario receptor me participa que bajo el nuevo sistema de auto liquidación TIUNA el registro y retiro lo realiza el patrono directamente por la página oficial del IVSS con sus claves de acceso para que este pueda aparecer reflejado en su cuenta individual, le digo que no he recibido las claves de acceso y me responde que debo esperar hasta recibirlas por que el sistema presenta fallas y se encuentra ‘inoperativo’ que al momento de recibirla puedo realizar el correspondiente registro del trabajador con su fecha anterior. Si bien nuestra firma data de 1996 para efectos a permanecido inactiva, condición esta que se ha participado oportunamente al SENIAT (anexos 3 y 4) y no es sino hasta mediados del 2009 cuando un agente corresponsal en el extranjero nos solicita una campaña publicitaria para lo cual la firma es el medio para ese fin y se decide reactivarla haciendo los tramites legales correspondiente ante los organismos competentes, entre ellos el SENIAT e IVSS, sin embargo por una situación de todos conocida como es la debacle económica mundial que afecta en particular los países europeos, la compañía se suspende por tiempo indefinido, esto ahonado a la edad de mi padre y a quebrantos en su salud, decide renunciar el 15 de febrero de 2010 (anexos 5 y 6). Simultáneamente el sistema TIUNA continua ‘inoperativo’ los meses de Diciembre (2009), Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo del presente (2010), seguidamente se promulga el Decreto Presidencial 7401 para solicitar y obtener la pensión de Vejez de acuerdo a los parámetros que ahí se establecen (anexo 7), y no es si no hasta el mes de Junio cuando se reciben las tan esperadas claves de acceso (anexo 8), a partir de ese momento realizo el primer movimiento en la modalidad Ingreso/egreso de mi padre, esto es para los casos de movimientos anteriores a la fecha actual y que no pudieron realizar oportunamente por fallas del sistema TIUNA, falta de credenciales de acceso, actualizar sus ingresos, etc., Una vez obtenido todos los recaudos exigidos me dirijo a las oficinas del parque Central (18/06/2010) para formalizar su solicitud de pensión de acuerdo al decreto 7401 y luego de ser revisado los mismos por el funcionario receptor, estos son aceptados como admisibles para emitir la factura del cálculo de las semanas faltantes a pagar (sin dar comprobante alguno de recepción) y la cual es ofrecida para el día 6 del mes de Agosto, llegada la fecha de retirar dicha factura, la misma es negada por la funcionario alegando que el sistema no la emite por razones inexplicables, para tratar de obtener alguna respuesta, se remiten comunicados a los ciudadanos Director de la Caja Regional Walter Pulido (anexo 9) y posteriormente al presidente del Instituto Coronel Carlos Rotondaro Cova (anexo 10), sin que hasta la presente fecha se haya subsanado el problema o emitido providencia administrativa alguna que pueda aclarar y/o resolver el asunto.
Dispositiva
1.-PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JAIME BETANCOURT RESTREPO contra el ‘…acto omisivo, discriminatorio y excluyente de parte el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (…) en la persona de su máximo representante y presidente, ciudadano Coronel CARLOS ROTONDARO COVA, en relación a la solicitud, tramitación y obtención de la pensión de vejez…’ (Mayúsculas de la Corte y negrillas de la cita). 2.-ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitir en un lapso perentorio que no podrá exceder de quince (15) días hábiles, factura de pago correspondiente a la solicitud de pensión del aludido ciudadano, a fin de que se dé curso al procedimiento necesario que permita agilizar el reconocimiento y otorgamiento del beneficio contenido en el Decreto N° 7.401 de fecha 30 de abril de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.414, de la misma fecha, atendiendo a los principios de celeridad, eficacia y simplificación de trámites administrativos.
Palabras clave
amparo constitucionalpensión de vejezInstituto Venezolano de los Seguros SocialesDecreto 7401