Sentencia N° 1368 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de agosto de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 1368, Exp. 23-0696, 23/08/2023
Expediente23-0696
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-23
DecisiónImprocedente in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer la acción de amparo interpuesta por el abogado Andrés Daniel Arrivillaga Rivas, en representación del ciudadano Antonio María Espinoza Pérez, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Lara que declaró sin lugar la solicitud de recusación. Sin embargo, la Sala determina que la acción de amparo es improcedente in limine litis, ya que no se cumplen los requisitos necesarios para su admisión, considerando que la decisión impugnada no vulnera derechos fundamentales.
Extracto de la motiva
Esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que constituye presupuesto para la Admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías Inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad está consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y establecido como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en el artículo 89. Es de resaltar que en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente: Omissis… En hilo a lo planteado, esta Alzada recientemente también señaló lo asentado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, del 24 de Marzo de 2000, lo Siguiente: Omissis. Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, señaló textualmente lo siguiente: Omissis. Ahora bien, con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: ‘Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal’. La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3192 de fecha 25-10-2005. Exp 05-1039, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció entre otras cosas lo siguiente: (Omissis). Así pues, la administración de justicia debe expresarse de manera clara, imparcial y oportuna, es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad, y templanza bien deben ser consideraciones inherentes a su actuación.
Dispositiva
Se declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Andrés Daniel Arrivillaga Rivas, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Antonio María Espinoza Pérez, contra la decisión dictada el 8 de junio de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.