Sentencia N° 1367 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de junio de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 1367, Exp. 02-3252, 27/06/2005
Expediente02-3252
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-06-27
DecisiónConfirmar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 27 de junio de 2005, confirma la decisión del Juzgado Superior que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo José Barrios Mogollón. La acción se fundamentó en la supuesta violación de derechos constitucionales, alegando que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se extralimitó en su competencia al ordenar la creación de un Consejo Municipal de Derechos. La Sala concluye que la sentencia impugnada era revisable mediante apelación, lo que hace inadmisible la acción de amparo.

Extracto de la motiva

La acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró parcialmente procedente la acción de protección interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de esa Circunscripción Judicial, contra el ciudadano Eduardo José Barrios Mogollón, con el carácter de Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio José Vicente Unda del Estado Portuguesa. Dicho amparo se fundamentó en la supuesta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configuradas, según el accionante cuando el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se extralimitó en su competencia al sentenciar cuestiones que no le correspondían, al indicar en el fallo impugnado que le correspondía al Alcalde la creación del Consejo Municipal de Derechos del Niño y Adolescente, así como al señalar una cuantía relativa al presupuesto asignado al referido Consejo Municipal, sin tomar en cuenta que la función de decretar, aprobar y asignar las partidas correspondientes a los presupuestos le corresponde a la Cámara Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley de Régimen Municipal.

Dispositiva

CONFIRMA en los términos expuestos en este fallo la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

Palabras clave

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