Sentencia N° 1367 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de junio de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1367, Exp. 00-3205, 26/06/2002
Expediente00-3205
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-06-26
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del 19 de octubre de 2000, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por Rafael Chavero contra sentencias previas en un juicio de partición. Se argumenta que la falta de citación de un condómino violó el derecho al debido proceso y a la defensa, lo que justifica la intervención de la Sala. La decisión reafirma la importancia de la citación adecuada en juicios de partición y la legitimación procesal.
Extracto de la motiva
De las actas de este expediente se puede constatar que el juzgado que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, aunque no dio estricto cumplimiento al procedimiento establecido para la tramitación del juicio de amparo, lo hizo en protección del orden público y la integridad del orden constitucional. En efecto, entre las denuncias formuladas por el accionante, se planteó la falta de citación de uno de los condóminos, -ciudadana Haidée González- en el juicio de partición donde se dictaron las sentencias impugnadas. Ahora bien, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.” La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas. En este sentido, Puig Brutau al hacer el deslinde conceptual entre comunidad y condominio, señala: “...basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas” (Confróntese. José Puig Brutau. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Cosas. Bosch, Casa Editorial. Urgel, 51 bis Barcelona 1953. Pág. 251). Para Ricci: “La comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma” (Ver Francisco Ricci, Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La España Moderna, Madrid. Pág. 3). Tal interpretación es acorde con la acogida por el legislador patrio en el artículo 759 del vigente Código Civil, cuando establece lo siguiente: “La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales”. Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio. Tal falta de citación, en el juicio de partición supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal.
Dispositiva
CONFIRMA la decisión dictada el 19 de octubre de 2000, que declaró parcialmente con lugar, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano RAFAEL CHAVERO, contra las sentencias dictadas el 2 de marzo de 1998, 4 de agosto de 1999 y 29 de septiembre de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio de partición que sigue la ciudadana, Edelis del Carmen Albornoz Fermín contra el accionante. Queda así resuelta la consulta ordenada.
Palabras clave
amparodebido procesolitisconsorcioparticiónderecho a la defensacomunidad jurídicaCódigo CivilCódigo de Procedimiento Civil