Sentencia N° 1364 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de diciembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 1364, Exp. 22-0242, 10/12/2024
Expediente22-0242
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-10
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 10 de diciembre de 2024, declaró sin lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por Nelson Alexander Fonseca Sosa, quien impugnaba una sentencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo. El fallo original había declarado firme la decisión del Juzgado Superior Séptimo, que había resuelto parcialmente a favor del demandante en un recurso contencioso administrativo. La Sala consideró que no se habían violado derechos constitucionales ni se incurrió en excesos interpretativos.

Extracto de la motiva

“…la Sala pudo advertir del contenido del fallo objeto de estudio, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuando conoció el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada el 22 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Gil Mary Castellanos Cádiz, contra el entonces Ministerio del Interior y Justicia, consideró que ´el fundamento empleado por la Dirección de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Interior y Justicia para proceder a la remoción y retiro de la querellante del cargo de Vigilante código 7456, adscrita al Cetro (sic) Penitenciario Metropolitano mediante Resolución Administrativa Número 87 del 26 de mayo de 2005, residió en la consideración de su cargo como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción en virtud que las funciones y tareas inherentes a dicho cargo correspondían a las denominadas actividades de seguridad del Estado a las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en tanto las funciones desempeñadas por la recurrente comprenden principalmente la custodia y resguardo de los reclusos que se encuentren cumpliendo penas privativas de libertad en los centros penitenciarios y el mantenimiento del orden y las condiciones de seguridad obligatorias en dichos establecimientos penales, no siendo posible la identificación o equiparación de dichas funciones a las labores de seguridad de Estado a las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en criterio de esta Corte´ No obstante, aplicando el ´principio de conservación de los actos administrativos´, efectuó un análisis de las funciones desempeñadas por la querellante, para determinar que ´el cargo de vigilante de la querellante dentro del precitado penal, corresponde a la categoría de los cargos de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones inherente al mismo´, en atención a lo que consideró ´que los efectos del acto administrativo impugnado deb(ían) conservarse, no siendo procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad del mismo´. En este contexto, aprecia la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se sustituyó en la administración y motivó sobrevenidamente el acto administrativo de remoción, para así -a pesar de que estimó que el Ministerio del Interior y Justicia al fundamentar el acto administrativo recurrido incurrió ´en la confusión de considerar que las funciones desempeñadas por la querellante correspondían a las denominadas actividades de seguridad de Estado -mantener la validez de dicho acto administrativo, pues al haberse desestimado el fundamento que sirvió para determinar que el cargo de vigilante era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ello conllevó indefectiblemente a la nulidad del acto administrativo, lo cual imposibilita mantener la validez del acto en virtud de la aplicación del principio de conservación de los actos, el cual está dirigido a conservar aquellos actos que pueden cumplir su finalidad sin infringir el ´ordenamiento jurídico, o que infringiéndolo sea necesaria su conservación para evitar un grave perjuicio al interés general, puesto que su nulidad causaría un daño mayor que el que podría causar su conservación. (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita, ´Validez y Eficacia de los actos Administrativos´, Marcial Pons, pp. 43 y 47). Por ello, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al aportar un nuevo fundamento legal para considerar que las funciones desempeñadas por la recurrente eran de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no conservó -definido por la Real Academia Española como mantener algo o cuidar de su permanencia- el acto, si no que suplió a la Administración y ´dictó un nuevo acto administrativo, basado en un fundamento legal distinto al del acto primigenio, lo cual acarrea indudablemente la violación del derecho a la defensa, ya que no existe mecanismo de control sobre dicho acto administrativo…”.

Dispositiva

NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional propuesta por el ciudadano NELSON ALEXANDER FONSECA SOSA, titular de la cédula de identidad n.° V-12.180.256, debidamente asistido por el abogado GILBERTO JESÚS MOLINA ABREU, de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Palabras clave

actos administrativosderecho a la defensafunción públicaremocióncontencioso administrativoprincipio de conservación

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