Sentencia N° 1364 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de mayo de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1364, Exp. 03-0130, 28/05/2003
Expediente03-0130
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-05-28
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en relación a una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. La Sala determinó que la revisión no constituye una tercera instancia y que la solicitud no contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales. Finalmente, se declaró que no ha lugar a la solicitud de revisión.
Extracto de la motiva
El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuyó a la Sala Constitucional la potestad de 'revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva'. Tal potestad de revisión abarca tanto fallos definitivamente firmes que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9-3-00, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 7-6-00, caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6-2-01, caso: Corpoturismo), con el señalamiento de que la teleología de este recurso es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental. Ahora bien, esta norma constitucional no dispone, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión. El precepto constitucional que se refirió lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional que, como tal, debe ejercerse con la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de recursos de revisión de sentencias definitivamente firmes. Entre los fallos que, según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, pueden ser objeto de revisión, se encuentran (i) Las sentencias de amparo constitucional; (ii) Las sentencias de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas fundamentadas en un errado control de constitucionalidad. (iii) Las sentencias que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional y (iv) Las sentencias dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución que contenga alguna sentencia de esta Sala con anterioridad al fallo que sea impugnado.
Dispositiva
Por los razonamientos que anteriormente fueron expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara que NO HA LUGAR a la solicitud del MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la representación de los abogados Jesús Armando Alfaro Brito y Nelson Antonio Marín, de revisión constitucional de la sentencia que dictó, el 13 de diciembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
revisión constitucionalsentenciaCorte PrimeraContencioso Administrativoderecho a la defensaseguridad jurídicavía administrativatutela efectiva