Sentencia N° 1364 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de junio de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1364, Exp. 00-3124, 26/06/2002
Expediente00-3124
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2002-06-26
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió revocar la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo que había declarado sin lugar la acción de amparo interpuesta por Bernardo Heriberto Barrios. La Sala consideró que el error de transcripción en el recurso de apelación no debía impedir el ejercicio del mismo, y que el juzgado agraviante había incurrido en omisión de pronunciamiento sobre la admisión del recurso. En consecuencia, se declaró con lugar la acción de amparo y se ordenó al juzgado agraviante pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación.
Extracto de la motiva
De las actas que conforman este expediente, se constata que el 30 de mayo de 2000, el presunto agraviado ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el presunto agraviante el 23 de mayo del mismo año, que negó el decreto de las medidas preventivas solicitadas por el accionante. Igualmente se observa que el 6 de junio de 2000, el presunto agraviante señaló: “Vista la apelación interpuesta por el abogado PAULO E. UZCATEGUI, de fecha 30 de mayo del corriente año, cursante al folio 21 del expediente principal, el Tribunal de una revisión de las actas que forman el expediente y específicamente el folio 19 al cual se hace referencia el apelante (sic) no existe ningún auto en la cual (sic) este Tribunal haya negado el decreto de medida precautelativa alguna. Así se declara”. Pues bien, ciertamente el apelante incurrió en un simple error de transcripción al señalar equivocadamente el folio que contenía la decisión apelada; pero también se observa con toda claridad, que indicó cuál era la sentencia apelada, señaló su fecha de publicación y, además, dejó constancia expresa de que se trataba de la sentencia que negaba el decreto de las medidas solicitadas. El lapsus cálami simple error material) en que incurrió el accionante, es un error involuntario que no puede tener el efecto de impedir el ejercicio del medio ordinario recursivo que le otorga la ley al justiciable. Por otra parte, se observa que el a quo, en su sentencia, declaró sin lugar la acción de amparo, pues, según su criterio, por la vía del amparo constitucional no puede, “... ordenar oír apelaciones decretar experticias complementarias del fallo de (sic) un fallo, ni suspender remates, ni que un Tribunal se pronuncie sobre medidas solicitadas por ser estas discrecionales de un juez que puede admitirlas o negarlas acorde al procedimiento pautado...”. En este sentido, es de observar que la acción de amparo deviene inadmisible, tal y como lo tiene decidido esta Sala, si las partes no hacen uso de los recursos establecidos en la ley para reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian.
Dispositiva
Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: 1) REVOCA la decisión dictada el 28 de septiembre de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano BERNARDO HERIBERTO BARRIOS, contra actuaciones y auto del 6 de junio de 2000 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio que, por resolución de contrato, tiene incoado el accionante contra la sociedad mercantil Construcciones Mecánicas C.A (COMECA); 2) Declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta; y 3) Ordena al juzgado agraviante pronunciarse en forma inmediata sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil. La ejecución de esta sentencia deberá ser efectuada por el juzgado que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
Palabras clave
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