Sentencia N° 1362 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de agosto de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1362, Exp. 18-0331, 07/08/2025
Expediente18-0331
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-08-07
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0866, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Germán Colmenares Ramírez contra la decisión del Tribunal Superior que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La Sala fundamentó su decisión en que el demandante no agotó las vías ordinarias para la tutela de sus derechos, ya que existía un recurso de apelación que podía haber sido ejercido. La sentencia reafirma la importancia de seguir los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
La parte accionante ha denunciado la violación de derechos constitucionales específicamente la violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional al ordenar la evacuación de unos medios de prueba que no fueron admitidos en la oportunidad legal por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, sin embargo el juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en la audiencia celebrada el 19 de febrero de 2018, ordenó la evacuación de las mismas con fundamento a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal j del artículo 450, adminiculado con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ante ello es necesario para este juzgado superior revisar la admisibilidad de la citada pretensión de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y a tal efecto se observa en primer término que el Estado venezolano, conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se convirtió en un Estado Social de Derecho y de Justicia que tiene entre sus valores la justicia lo que conlleva a que todos los órganos del Estado en el ejercicio de su competencia deban velar por la consecución de la justicia: …Omissis… Es por ello que en especial los jueces en el ejercicio de sus funciones deberán procurar dictar sus decisiones conforme a la verdad material, es decir la verdad real y no con base a una supuesta verdad formal; es en virtud de ello, que la legislaciones mas novedosas en nuestro país, dotan a los Jueces y juezas de unas facultades probatorias con el fin de lograr la verdad y no dejar esa labor exclusivamente a las partes como sucede en sistemas netamente dispositivas que no brindan esa garantía de justicia; de allí que en materias sensibles socialmente como la que nos ocupa, se observa que en los artículos 465, 476, 484 y en otros más de la ley especial se facultan a los Jueces a ordenar la evacuación de medios de prueba a los fines de inquirir la verdad y poder dictar fallos más ajustados a la justicia, por ello aun cuando alguna de las partes no haya promovido algunos medios de prueba o los haya promovido de forma extemporánea, el Juez o Jueza en estos procesos de protección de niños, niñas y adolescentes esta plenamente facultado para ordenar de oficio la evacuación de dichos medios. Por tanto nunca puede existir abuso de autoridad y poder de parte de un juez o jueza por el hecho de ejercer esas facultades probatorias, por el contrario es un deber de él, de buscar la verdad. Razón por la cual no puede existir nunca la violación del debido proceso porque el juez de juicio haya ejercido las facultades probatorias previstas en el artículo 484 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone: ‘…El juez o jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare inconducentes o impertinentes. Así mismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad...’ Lo que hace que la pretensión de amparo constitucional ejercida contra tal actuación del juez de juicio sea inadmisible conforme al numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece la inadmisibilidad del Amparo cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea posible y realizable por el imputado.
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Germán Colmenares Ramírez, actuando en su condición de progenitor de la niña hoy adolescente contra la decisión dictada el 20 de abril de 2018. TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada que declaró inadmisible la acción de amparo.