Sentencia N° 1361 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de octubre de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 1361, Exp. 12-0718, 22/10/2012
Expediente12-0718
PonenteFRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-10-22
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por Simón José Arrieta Quintero, en representación de Mireily Coromoto Segovia Andrade, contra la decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que había declarado sin lugar un recurso de apelación sobre la entrega de un vehículo incautado. La Sala consideró que el vehículo era imprescindible para la investigación y, por lo tanto, no podía ser entregado hasta que concluyera la fase preparatoria del proceso penal. La decisión fue confirmada, pero se ordenó notificar a las partes involucradas sobre el procedimiento a seguir.
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos: Que interpone “…la acción común de amparo constitucional contra la actuación indebida incurrida por la Sala Número Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fechada el dieciocho (18) de Mayo de dos mil doce, en su fallo número 144-12, a través del cual con abuso de poder, extralimitación de funciones, desconocimiento de los lapsos preclusivos del proceso penal y sobre todo ignorando las sentencias erigidas por la Sala Constitucional sobre la entrega de objetos y el procedimiento instituido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la demarcación judicial antes señalada convalidó el vicio incurrido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto emanado del Tribunal de Primera Instancia a través de la resolución número 1C-354-12, empleando como subterfugio contrapuesto a la noción de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, el derecho a la propiedad y sobre todo de los lapsos preclusivos en materia penal que el vehículo reclamado en entrega conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal según la alzada dicho objeto era imprescindible para la investigación por lo cual no puede hacer efectiva su entrega material hasta tanto no concluya la fase preparatoria desconociendo, ignorando ó (sic) tratando de burlar la ley, la Sala Número Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de su Magistrado ponente Roberto Quintero Valencia, con domicilio procesal en la Avenida 15 Delicias, Sede del palacio de Justicia, Piso 2, Maracaibo Estado Zulia, omitiendo la Sala (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que la fase preparatoria en el proceso penal culmina con cualquiera de los actos conclusivos por parte del Ministerio Público, tal como ocurrió en el asunto tratado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, reseñado en la resolución número 1C-354-12 calendada el día diecinueve (19) de Marzo de dos mil doce por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la fase preparatoria del respectivo proceso culminó el día dieciocho (18) de Junio de dos mil once no existiendo en el proceso penal venezolano averiguaciones abiertas ni mucho menos para objetos recogidos o incautados durante la investigación del cual el bien mueble peticionado en entrega directa según lo previsto en el artículo previsto (sic) 311 del Código Orgánico Procesal Penal no formó parte ya que por cuanto en forma ilegal su propietaria fue despojada de la posesión de dicho bien mueble sin que mediara razón, causa o justificación alguna por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda…” (Destacado de la parte accionante).
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, ADMITE el amparo constitucional interpuesto por el abogado Simón José Arrieta Quintero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREILY COROMOTO SEGOVIA ANDRADE, contra la sentencia dictada, el 18 de mayo de 2012, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia: 1) Se ORDENA NOTIFICAR a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, indicada como presunta agraviante de la presente acción de amparo, notificación que deberá acompañarse con copia de este acto jurisdiccional y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá a la notificada que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron. 2) Se ORDENA NOTIFICAR al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3) Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, que dentro de los cuatro (4) días siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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