Sentencia N° 136 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de febrero de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0136, Exp. 20-0369, 20/02/2024
Expediente20-0369
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-02-20
DecisiónINADMISIBLE por extemporáneo

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Shindig Escobar Zapata en representación de Lino José Rodríguez Velásquez, por ser extemporáneo. La apelación se refería a una sentencia dictada el 7 de septiembre de 2020, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado La Guaira. La Sala establece que el recurso fue presentado fuera del lapso legal establecido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

Una vez asumida la competencia para el conocimiento de la presente causa, pasa de seguidas esta Sala Constitucional a decidir el caso de autos y, al respecto, establece lo siguiente: Esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto y, al respecto, se observa de las actas que reposan en el expediente, que la defensa privada de la parte accionante, ejerció el recurso de apelación, mediante escrito interpuesto el 21 de septiembre de 2020 -folio 148 de la pieza única-, contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2020, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el mismo profesional del derecho, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación una vez dictada la sentencia en sede constitucional es de tres (3) días, entendiéndose después de publicado o notificado según el caso, al señalar lo siguiente: “Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. El artículo transcrito, fue interpretado por esta Sala en la sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000, (caso: “Seguros Los Andes, C.A.”), en la que señaló: “(…) [E]n relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria. ...omissis... Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”. (Resaltado de este fallo). Siendo así, de la revisión del expediente se observa que el 7 de septiembre de 2020, la Corte de Apelaciones con Competencia En Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, dictó sentencia que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el mismo profesional del derecho, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, siendo que el 11 de septiembre de 2020, se dan por notificadas las partes ( tanto la defensa como el Ministerio Público) y el 21 de septiembre de 2020, se produce la interposición del recurso que dio origen a este fallo. Se verifica entonces que, desde la fecha que se dan por notificadas las partes (tanto la defensa como el Ministerio Público)– viernes 11 de septiembre 2020, y la fecha en que se interpuso el recurso de apelación -lunes 21 de septiembre de 2020- transcurrieron cinco (5) días, a saber: lunes (14-09-20), martes (15-09-20), miércoles (16-09-20), jueves (17-09-20) y viernes (18-09-20), siendo el lunes (21-09-20), fecha en la que ejerció el mencionado recurso, ya había culminado el lapso para la interposición del recurso de apelación. Debe esta Sala reiterar que, de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la sentencia número 3027 del 14 de octubre de 2005, (caso: César Armando Caldera Oropeza), se dispuso que, el tribunal de primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último, el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo y, por ende, sobre su admisibilidad. En consecuencia, al haber vencido el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de apelación ejercido por los defensores privados de la parte accionante, el 21 de septiembre de 2020, resulta intempestivo, por tardío, siendo forzoso para esta Sala declarar dicho recurso INADMISIBLE por extemporáneo. Así se establece.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto el 21 de septiembre de 2020, por el abogado Shindig Escobar Zapata ya identificado, en su condición de defensor privado del ciudadano Lino José Rodríguez Velásquez, contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2020, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. 2.- INADMISIBLE por extemporáneo el aludido medio de impugnación. 3.- QUEDA DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2020, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el abogado Shindig Escobar Zapata, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado La Guaira.

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