TSJ/SC, Sent. N° 0136, Exp. 17-0911, 09/02/2018
Expediente17-0911
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2018-02-09
DecisiónNO HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 28 de junio de 2017.
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Juan José Mendoza Jover, declaró sin lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 28 de junio de 2017 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de Caracas. La solicitud fue presentada por la abogada Thábata Carolina Ramírez Hernández en representación de la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES C.A., quien impugnaba la decisión que había declarado con lugar la demanda de nulidad de asamblea interpuesta por SUPER TELAS, S.A. La Sala concluyó que la administradora sí tenía la cualidad para intervenir en el juicio, dado que la acción se originó por las resoluciones adoptadas en asambleas convocadas por ella.
Extracto de la motiva
Como ya se dijo, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, opuso la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad pasiva de la Administradora demandada, para sostener el proceso, alegando que existe un litis consorcio pasivo necesario y que carece de cualidad para defender los intereses de los co-propietarios del Centro Comercial Paseo Las Mercedes y que en tal virtud debió demandarse a los referidos co-propietarios. A ese respecto, tenemos que: La cualidad, vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción. Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público, con validez autónoma puesta al servicio de un interés general que la composición de la litis. De manera pues, basta en principio para tener cualidad, al afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera: Toda persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez, cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). Así tenemos que, el interés según la doctrina, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, lazo del cual se pueden derivar acciones. No es procedente, entonces, oponer a la acción intentada, la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hacer valer en el proceso, sino que consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último. A ese respecto, CARNELUTTI, al analizar la cualidad procesal, y la capacidad procesal, señaló lo siguiente: “(…) La acción no puede ejercitarse en el proceso civil por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición del Juez”. (CARNELUTTI, FRANCISCO. Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 162, Buenos Aires, 1.993) La cualidad es una institución jurídica establecida en la ley, la cual legitima a un sujeto a obrar en un proceso judicial. Ello significa que una vez adquirida se incorpora en el sujeto, y surte en él ciertos efectos que producen derechos y obligaciones, los cuales pueden provenir de una relación contractual o extracontractual. A ese respecto tenemos que Nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: Glenda Moraima Acevedo Sánchez contra Servicios Telcel C. A., Sucursal Barquisimeto y Telcel Celular, C. A.) dejó establecido: “… la Sala observa que el Juez Superior en su sentencia determina que estamos en presencia de un juicio incoado por un copropietario en nombre propio y en ejercicio de la representación sin poder de los condueños, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código (sic) Civil; que el inmueble del cual es copropietario la accionante, está regido por la Ley de Propiedad Horizontal; que es esta Ley Especial por la materia que regula y de aplicación preferente al Código (sic) Civil;… (… OMISSIS…) … la Sala concluye que, cuando el ad quem determinó que las normas rectoras del presente proceso se encontraban en la Ley de Propiedad Horizontal, por tratarse de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, y que las previstas en esa Ley Especial son de preferente aplicación a las contenidas en el Código de Procedimiento Civil,…