Sentencia N° 1359 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de agosto de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1359, Exp. 21-0689, 06/08/2025
Expediente21-0689
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-08-06
DecisiónTerminada el procedimiento, por abandono del trámite
Resumen
La Sala Constitucional del TSJ recibió una acción de amparo constitucional presentada por Eduardo Emilio Fernández Oliva Luna, asistido por su abogado, contra una decisión del Tribunal Segundo Superior del Trabajo que declaró sin lugar una recusación. La Sala determinó su competencia para conocer el caso y, tras evaluar la falta de actuación del demandante por más de seis meses, declaró el abandono del trámite. Se impuso una multa a la parte actora por la inactividad en el proceso.
Extracto de la motiva
La recusación es una institución jurídica concedido a las partes en el juicio dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse este de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, en virtud que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial y objetivo, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso. Por lo que, debe la parte recusante: 1) alegar hechos concretos, 2) Que tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se genero (sic) la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y 3) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. La enemistad nace cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponen de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante, que ponga en tela de juicio su imparcialidad, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa, es decir, que deben ser demostrados los hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues no se evidencia de los autos frases agresivas o injuriosas del recusante, pues no pueden generar enemistad las alegaciones genéricas, no concretas, la burla o ironía pasajeras (sic); el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; aunado a que la enemistad debe ser reciproca, de tal manera que al no existir en el presente proceso, medio probatorio fehaciente que demuestre la presunta enemistad alegada, una parcialidad o falta de objetividad por parte del Juez en su función de administrar justicia, constituyendo la mayoría de los hechos señalados por el abogado recusante, de índole jurisdiccional, los cuales escapan del procedimiento de recusación prevista en la Ley, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, el recusante no aportó los elementos probatorios necesarios para sustentar la causal alegada y por ende desechar la recusación. Y así se decide.
Dispositiva
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional. 2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano EDUARDO EMILIO FERNÁNDEZ OLIVA LUNA. 3.- Se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).
Palabras clave
recusaciónimparcialidadjuezpruebasderecho procesaljusticiaLey Orgánica Procesal del Trabajo