Sentencia N° 1355 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de diciembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 1355, Exp. 24-0255, 10/12/2024
Expediente24-0255
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-10
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor Blanco Fombona en representación de la Fundación Alzheimer de Venezuela, contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2024 por el Juzgado Octavo Superior. La inadmisibilidad se fundamenta en que la lesión denunciada ha cesado tras la decisión del recurso de casación interpuesto, lo que implica que se han agotado los mecanismos de impugnación ordinarios. La Sala reafirma su competencia para conocer la acción de amparo, pero concluye que no procede debido a la cesación de la violación de derechos constitucionales.
Extracto de la motiva
La representación judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 25, numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, alegó la incompetencia de este Juzgado para conocer la causa, pues sostiene que están involucrados intereses difusos de los ciudadanos enfermos de Alzheimer quienes serían perjudicados en una clausura definitiva como consecuencia de un desalojo. En tal sentido, debe esta Alzada destacar que el presente juicio comprende un asunto que no escapa de la esfera privada de las partes actuantes en el proceso, sin embargo, en caso que una eventual decisión obre en contra de la demandada, debe tenerse en cuenta la actividad que desempeña y los derechos de todos los terceros que pudieren verse afectada con ocasión a la sentencia que pueda adoptarse, ello, con auxilio y observancia de los órganos e instituciones del Estado venezolano. Dicho esto, no puede pretender el recurrente reconducir la naturaleza del juicio a uno que contempla intereses colectivos y difusos cuando es claro, que el contrato discutido atañe a la esfera privada de las partes y sus consecuencia, en caso que afecte a un tercero, deberán realizarse con sujeción a las garantías y protección de los derechos de los afectados, en consecuencia, este tribunal conforme al artículo 60 del código de Procedimiento Civil, ha de declararse competente para conocer del presente asunto. Así se precisa. En efecto, la demanda instaurada persigue el cumplimiento de un contrato de comodato, hecho irrefutable, por lo cual, pasa, la cualidad de quien demanda por entender que de lograrse la pretensión –sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto- los efectos jurídicos deben derivaran del instrumento contractual y quien los lo sufriría sería la demandada, amén que quedó demostrado en autos que la actora es propietaria del inmueble objeto del comodato, razón más que suficiente para que la demandante adquiera y tenga la cualidad que refuta su antagonista, en consecuencia, la falta de cualidad opuesta se declarará sin lugar, tal y como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se precisa.
Dispositiva
Se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinales 1 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.