TSJ/SC, Sent. N° 1354, Exp. 12-0598, 19/10/2012
Expediente12-0598
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-10-19
DecisiónNO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Extracto de la motiva
En tal sentido, debe destacarse que a través de la mencionada sentencia la Sala expresó, a partir de la consagración del Estado venezolano como un Estado Social de Derecho y de Justicia, que persigue un equilibrio que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida para la sociedad que lo conforma, entre otras cosas, que “(…) [e]l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Dentro de los mecanismos de control a los que aludió la Sala en esa oportunidad, surgieron, como medio de tutela jurisdiccional, aquellas acciones dirigidas a defender o hacer valer derechos cívicos cuyos caracteres resaltantes -estableció la Sala- son los siguientes: 1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común. 2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común. 3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión o discriminación alguna. Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias Nros. 483/2000, caso: “Cofavic y Queremos Elegir”; 656/2000, caso: “Dilia Parra Guillén”; 770/2001, caso: “Defensoría del Pueblo”; 1.571/2001, caso: “Deudores Hipotecarios”; 1.321/2002, caso: “Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche”; 1.594/2002, caso: “Alfredo García Deffendini y otros”; 1.595/2002, caso: “Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas”; 2.354/2002, caso: “Carlos Humberto Tablante Hidalgo”; 2.347/2002, caso: “Henrique Capriles Radonski”; 2.634/2002, caso: “Defensoría del Pueblo”; 3.342/2002 y 2/2003, caso: “Félix Rodríguez”; 225/2003, caso:“César Pérez Vivas y Kenic Navarro”; 379/2003, caso: “Mireya Ripanti y otros”; y 1.924/2003, caso: “O.N.S.A.”). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, los resumió esta Sala en su sentencia N° 3.648 del 19 de diciembre de 2003 (caso: “Fernando Asenjo y otros”), de la siguiente manera: “DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza co
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le hiciera la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada GLORIA STIFANO MOTA, actuando en nombre propio, contra la “omisión por parte de los funcionarios públicos” Jhoan José Pérez Maiquetía, Oficial de Seguridad del Palacio de Justicia, y los Jueces 27°, 28°, 29° y 30° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que se encontraban de guardia el 1 de mayo de 2012; y DEVUELVE, la presente causa a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta.