Sentencia N° 1354 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de octubre de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 1354, Exp. 09-0766, 19/10/2009
Expediente09-0766
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-10-19
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Marcos José Morales González y Rosalba Peña contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira. La acción se fundamentó en la supuesta violación del derecho al debido proceso en la sentencia del 29 de junio de 2009, que declaró sin lugar la apelación de un fallo anterior. La Sala argumenta que la acción de amparo no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se evidencian violaciones a derechos constitucionales. Se concluye que la acción busca impugnar el fondo de la decisión, lo cual no es procedente en este tipo de recursos. Finalmente, se ratifica la decisión del Juzgado Superior y se declara improcedente la acción de amparo, archivando el expediente.

Extracto de la motiva

La parte demandada, alega en primer lugar como defensa el hecho que no debe nada por concepto de compra del inmueble consistente en una finca de producción agropecuaria, por cuanto en el documento de adquisición (…) se indica: ‘El precio de esta venta es la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs.75.000.000,00) que declaro recibida del comprador en dinero efectivo y de legal circulación a satisfacción’, sobre esto el a quo señaló en el fallo apelado que ‘por cuanto el anterior instrumento no fue desconocido ni tachado de falso, se valora como prueba de su contenido de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, no así en cuanto al hecho controvertido en la presente causa, por cuanto no aporta mérito alguno a la misma’, razonamiento que es ratificado por esta Alzada, ya que se trata de dos instrumentos autenticados el mismo día en la misma Notaría Pública Quinta, siendo la venta asentado bajo el Nº 88 y el pagaré asentado bajo el Nº 89, evidenciándose la independencia de los instrumentos, es decir, cada uno se refieren a circunstancias diferentes, sumándose el hecho de no haberse probado el pago del pagaré demandado en esta causa, ya que de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, quien alegue que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación. Por todos los razonamientos anteriores este Juzgador, ratifica el criterio del juzgador de instancia, considerando igualmente que la demanda debe declarase con lugar.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Milciades Antonio Rodríguez Palacios, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARCOS JOSÉ MORALES GONZÁLEZ y ROSALBA PEÑA, contra la decisión dictada el 29 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

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