Sentencia N° 1353 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de octubre de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 1353, Exp. 10-0161, 16/10/2014
Expediente10-0161
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2014-10-16
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la acción de nulidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra el artículo 46 del Código Civil, que establecía edades diferenciadas para contraer matrimonio. La Sala consideró que dicha norma vulneraba el derecho a la igualdad y no discriminación consagrado en la Constitución. Se determinó que la edad mínima para contraer matrimonio se equipararía a dieciséis años para ambos sexos, exhortando a la Asamblea Nacional a considerar la reforma para establecer la mayoría de edad como requisito para el matrimonio.
Extracto de la motiva
La Sala considera que un análisis de la norma legal impugnada permite establecer de manera inequívoca su inconformidad con el ordenamiento constitucional vigente, habida consideración del principio de igualdad que se expresa en la consideración y tratamiento igualitario de todas las personas, sin distinciones basadas en el sexo, la raza, la religión, etcétera y de una unificación de los derechos y deberes de la relación matrimonial; igualdad que naturalmente también debe regir en lo que se refiere a los requisitos para contraer matrimonio. Siendo incompatible la disposición impugnada con los postulados constitucionales anotados. Sin lugar a dudas, la norma constitucional contenida en el artículo 21 se refiere a la “discriminación”, dejando dentro de la cobertura constitucional a la “distinción” como parte del desarrollo jurídico según el cual también se lesiona el derecho a la igualdad cuando se tratan por igual a relaciones desiguales. Es así como una lectura desprevenida del precepto impugnado pueda dar lugar a defender la constitucionalidad de la distinción que realiza la norma (con base en lo que la doctrina constitucional denomina “las categorías sospechosas”, entre ellas, la del sexo), afirmando que el fundamento de la distinción radica en que la capacidad femenina para la procreación –más o menos generalizada- es a partir de la edad de 14 años. Sin embargo, en la actualidad no se justifica en modo alguno que subsistan a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 este tipo de diferenciaciones de las personas derivadas del género. Los patrones biológicos, sociales y culturales, que aconsejaban las referidas edades y consideraban que la mujer podía contraer matrimonio a la temprana edad de 14 años, constituyen una rémora del pasado donde el matrimonio era concebido como la única institución civil para reconocer la reproducción de la especie humana. En efecto, el concepto de feminidad ha estado durante mucho tiempo vinculado exclusivamente a su naturaleza biológica. La Sala estima que la satisfacción del derecho a la igualdad se logra con la equiparación al límite máximo (16 años de edad) para que varones y hembras puedan contraer matrimonio.
Dispositiva
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de nulidad interpuesta por la ciudadana Gabriela del Mar Ramírez Pérez, en su condición de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra el artículo 46 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982. SEGUNDO: LA NULIDAD PARCIAL del artículo 46 del Código Civil en la parte que establece: “la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón”. TERCERO: REALIZA UNA INTERPRETACIÓN sin distinción de género del artículo 46 del Código Civil y se equipara a dieciséis (16) años la edad mínima requerida para contraer matrimonio, entendiéndose, a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial y Oficial, se declara, con efectos ex nunc, que no podrá contraer válidamente matrimonio la persona que no haya cumplido dieciséis (16) años. CUARTO: EXHORTA a la Asamblea Nacional a considerar la reforma del artículo 46 del Código Civil para contemplar que la edad válida para contraer matrimonio se adquiera a la mayoría de edad (18 años). QUINTO: ORDENA la publicación del texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.