Sentencia N° 1352 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de octubre de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 1352, Exp. 13-0403, 16/10/2013
Expediente13-0403
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2013-10-16
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 16 de octubre de 2013, declaró sin lugar la revisión constitucional solicitada por los abogados de Renato Pittini Mardero, quien impugnaba una sentencia de la Sala de Casación Civil. La Sala consideró que la decisión impugnada no vulneraba derechos constitucionales y que el solicitante pretendía un nuevo juzgamiento sobre lo ya decidido, lo cual no es procedente en el marco de la revisión constitucional. Se reafirmó la existencia de cosa juzgada en el caso, dado que la acción de tercería intentada por Pittini Mardero ya había sido objeto de pronunciamiento previo por el tribunal competente.
Extracto de la motiva
En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. Ahora bien, en relación a la perención de la instancia alegada por el solicitante, se advierte que el fallo objeto de revisión precisó que “(…) después de quedar suspendida la causa, el codemandado George Nelson Erwin, impulsó la continuación del juicio, mediante el retiro del edicto en fecha 2 de agosto de 2010, para su publicación en la prensa, lo que determina, que en el presente asunto, no operó la perención breve de seis meses, puesto que la solicitud y en el presente caso el retiro del edicto, produjo la interrupción de la perención, tal y como se sostuvo en la anterior cita jurisprudencial, por lo que la solicitud hecha por la representación judicial del accionante es improcedente (…)”. Al respecto, advierte esta Sala que el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: … omissis … 3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. La norma precedentemente citada, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada entre un mes y un año, luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, con el fin último de evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Dispositiva
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional solicitada por los abogados Oscar Rodríguez Mast y José Araujo Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.239 y 7.802, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RENATO PITTINI MARDERO, titular de la cédula de identidad N° 8.885.232, de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Palabras clave
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