Sentencia N° 1352 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de julio de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1352, Exp. 02-1444, 16/07/2004
Expediente02-1444
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2004-07-16
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Alfredo Aguilar Montaño en favor de Gracina Kusnnere, quien alegaba estar detenida sin juicio. La Sala argumenta que la situación denunciada no era irreparable, ya que la audiencia se había fijado para el 20 de junio de 2002, y que la acción de amparo no era el medio adecuado para solicitar la libertad de la imputada. Además, se establece que la acción de amparo carece de objeto tras la condena de la imputada a quince años de prisión por el delito de transporte ilícito de estupefacientes.
Extracto de la motiva
Analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada inadmisible la acción de amparo constitucional por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa: El presente caso trata de una acción de amparo que, según señaló el defensor de la accionante, fue intentada contra el Tribunal Sexto de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, denunciando la parte actora la infracción de su “derecho subjetivo fundamental de la libertad y del derecho a obtener un debido proceso, igualmente obtener Derecho a la Defensa, contenidos en los artículos 49 ordinal (sic) 1°, 2°, 3°, 8°, 68 y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” y del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en que la misma se encuentra detenida sin que se haya celebrado el juicio oral y público. La Sala constata que la Corte de Apelaciones erróneamente apreció, en la oportunidad del 10 de junio de 2002, que las infracciones constitucionales constituían una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud de que el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas informó, previa solicitud, que la audiencia se realizaría el 20 de junio de 2002, hecho éste que no fue verificado por la Corte de Apelaciones, la cual en el dispositivo del fallo estableció que “...lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 3 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”. Es decir, la primera instancia constitucional tomó como cierto que la audiencia oral y pública sería celebrada a pesar que la misma ya había sido diferida en distintas oportunidades. Aprecia la Sala que la Corte de Apelaciones mal podía estimar que la lesión era irreparable cuando la audiencia oral y pública no había sido efectivamente celebrada y posteriormente declarar la inadmisibilidad de la acción. Así, en el caso de autos, la pretensión que se dedujo en la demanda, que consistía en la omisión de celebrar la audiencia oral y pública en un lapso que excedía lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podía ser satisfecha, ya que la referida audiencia no había sido celebrada para el momento en que se dictó la decisión consultada; por tanto, la Sala concluye en este caso, que, por cuanto la amenaza de violación que fue denunciada no era irreversible para el momento en que se dictó la decisión consultada, la demanda de autos no debía ser declarada inadmisible, con fundamento en lo que dispone el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley CONFIRMA, pero por otros motivos, la decisión dictada el 10 de junio de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Alfredo Aguilar Montaño, defensor de la imputada GRACINA KUSNNERE, de nacionalidad lituana, titular del pasaporte lituano número LC428987, contra el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
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