Sentencia N° 1350 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de diciembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 1350, Exp. 22-0502, 10/12/2024
Expediente22-0502
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-10
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Damasco Antonio Cabrera Velásquez, defensor de ASTRID JULYBETH JEREZ AGREDO, quien fue condenada a tres años y seis meses de prisión por la admisión de hechos en relación con delitos informáticos y violación de normas cambiarias. La sentencia cuestionada fue dictada el 11 de septiembre de 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, en San Cristóbal, Táchira.
El abogado alegó violaciones al debido proceso y a derechos constitucionales, argumentando que la decisión del juez fue contradictoria y que no se aplicó la sana crítica en la evaluación de pruebas. Sin embargo, la Sala Constitucional determinó que no hubo violaciones a los derechos de la acusada y que la sentencia impugnada se ajustó a derecho, por lo que declaró que no ha lugar a la solicitud de revisión.
Finalmente, la Sala, presidida por la Magistrada Tania D'Amelio Cardiet, junto a otros magistrados, decidió mantener la condena y desestimar la solicitud de revisión, reafirmando la legalidad del procedimiento seguido en el caso.
Extracto de la motiva
MOTIVADA, no existe ni existirá el empleo de la aplicación de la sana critica conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco hubo la REVISIÓN FORMAL NI MATERIAL que todo juez debe tener en todo caso que se le ponga de manifiesto en su estudio, en especial, en el presente caso, del escrito acusatorio interpuesto por el representante fiscal, que debió haber llenado los requisitos para obtener una expectativa condenatoria, pues nunca adminiculo las actuaciones asentadas en las actas procesales, que le permitieran con sana critica (lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias) obtener la verdadera realidad procesal. Explano que “…la institución por admisión de los hechos en el presente caso, pues se indujo en error de hecho admitir unos hechos falsos que por sí solo no eran susceptibles de ser atribuidos como delito, ni mucho menos como elementos incriminatorios, aunado al hecho del articulo 312 referido al Desarrollo de la Audiencia Preliminar, el cual indica entre otras cosas ‘El día señalado se realizar la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones...’, pues no se dejo asentado nunca lo manifestado por las partes, y el articulo 314.2 referido a la exposición después de admitida la acusación, de ‘2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda,...’ pues con lo expuesto en el escrito acusatorio interpuesto por el representante fiscal del Ministerio Publico, no tenían basamentos serios que permitieran vislumbrar un pronóstico de condena, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dictara una sentencia condenatoria, por lo que mal pudo haber admitido la acusación, pues con ello genero lo que denominamos doctrinariamente ‘pena del baquillo’. La acusación fue infundada, y el juez de la causa por omisión no ejerció el control ni formal ni material sobre el escrito acusatorio, sino que forzó la aplicación de la institución de admisión de los hechos, por lo tanto hubo también falsa aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la aplicación de la Ley por parte del juez de la causa, al no apreciar según la sana critica los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico al momento de interponer la acusación y ser evaluada por este el día de la audiencia preliminar, al no evidenciarse adminicularían alguna de cada uno de los elementos y sobre todo la causalidad entre los mismos.
Dispositiva
NO HA LUGAR la solicitud de revisión, planteada por el abogado Damasco Antonio Cabrera Velásquez, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ASTRID JULYBETH JEREZ AGREDO, de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, mediante la cual se condenó al solicitante por el procedimiento de admisión de los hechos.
Palabras clave
sana criticaaudiencia preliminaradmisión de hechosexpectativa condenatoriaCódigo Orgánico Procesal Penalprincipio de inocenciacontrol judicial